Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 28 de Marzo de 2016, expediente CIV 100715/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 100715/2011 “C.N.A. c/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

EXPTE. N° 100715/2011/CA001.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.N.A. c/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. y otros s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 326/339 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –H.M. -S.P. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 326/339 hizo lugar a la demanda interpuesta por N.A.C. contra Jumbo Retail Argentina S.A., Cencosud S.A. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente ocurrido con fecha 23 de abril de 2011. En consecuencia, condenó a estas últimas a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Noventa y Dos Mil Ochocientos ($ 92.800), con más sus intereses y las costas del juicio.-

    Fecha de firma: 28/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12098834#148191032#20160328123742405 Contra dicha resolución se alzan las quejas de la parte actora, quien expresó agravios a fs. 374/376, mereciendo la respuesta de la codemandada Jumbo Retail Argentina S.A. de fs. 397/398.-

    La mencionada codemandada hizo lo propio a fs. 378/382, obrando la réplica de la actora de fs. 400/406.-

    Por su parte, la citada en garantía funda su recurso a fs. 386/388, el que mereció la contestación de la accionante de fs.

    400/406.-

  2. Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno realizar una breve síntesis de los hechos que motivaron los presentes actuados.-

    Relata la demandante que en la referida fecha concurrió a realizar sus compras al Supermercado Super Vea de la localidad de Castelar, Provincia de Buenos Aires.-

    Señala que, luego de realizar sus adquisiciones, se dirigió a las cajas para efectuar el respectivo pago. En ese momento, la cajera le informó que una bolsa de verdura no contenía el código que posibilitaba el cobro, por lo que le indicó que debía concurrir al sector de verdulería para su agregación.-

    Destaca que, a fin de cumplir con lo solicitado por la cajera, se dirigió hacia esa zona y en el trayecto se resbaló y cayó al suelo abruptamente sobre su espalda.-

    Sostiene que el hecho se produjo como consecuencia de la gran cantidad de líquido que se encontraba derramado en el piso del supermercado.-

    Agrega que la caída le provocó un intenso dolor en su espalda que le impidió incorporarse hasta que llegó el auxilio médico.-

    Finalmante, indica que fue trasladada por la ambulancia al Hospital Interzonal de Agudos Dr. L.G. de la Fecha de firma: 28/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12098834#148191032#20160328123742405 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A localidad de Haedo, Partido de M., nosocomio en el cual le detectaron fractura de cuerpo vertebral a nivel L1.-

    A su turno, tanto la citada en garantía como las demandadas niegan el acaecimiento del siniestro.-

    A todo evento, las emplazadas señalan que si la actora acreditara que estuvo en el lugar y que sufrió una caída, ello se habría debido a su propia conducta.-

    Consideran que no puede haber reproche en su contra puesto que el piso no es una cosa peligrosa y afirman que no había líquido derramado previo a la caída.-

  3. Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por la recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Por otro lado, atento el pedido de deserción del recurso efectuado por la actora, debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº

    37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-

    Fecha de firma: 28/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12098834#148191032#20160328123742405 En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd.

    Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales la codemandada Jumbo Retail Argentina S.A. y la citada en garantía pretenden fundar sus recursos logran cumplir con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-

  5. Bajo este contexto, debo señalar que asiste razón al Sr. magistrado de la anterior instancia, en tanto entiende que la cuestión planteada en la causa debe ser abordada a la luz de las disposiciones establecidas en la ley de defensa del consumidor, que abarca también las etapas pre y postcontractuales (conf. P., J.M., “La obligación de seguridad en el derecho del consumo”, en Picasso, S. –V.F., R.A. (dirs.), Ley de Defensa del Consumidor.

    Comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. III, p. 580).-

    Es que la relación de consumo se anuda mediante el mero contacto social entre el proveedor y el consumidor o usuario, en los términos que fija la propia ley 24.240, y no resulta necesario que exista o subsista un vínculo contractual. Y ello es así toda vez que, en el marco del estatuto de defensa del consumidor, se prioriza la noción de “relación” por sobre la de “contrato”, en un fenómeno similar al existente en el derecho laboral (conf. F., S.A. –H., C.A., “Las exigencias de seguridad en las relaciones de consumo”, en V.F., R. (dir), Obligación de Seguridad, suplemento especial, La Ley, 2005, p. 21).-

    Fecha de firma: 28/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12098834#148191032#20160328123742405 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Esta última conclusión no sólo surge del ámbito de aplicación determinado por los arts. 1, 2 y 3 de la indicada ley, sino también –y ante todo– de la pauta establecida en el art. 42 de la Constitución Nacional, que, al referirse específicamente a la seguridad de los consumidores, establece que ella debe ser protegida en toda la relación de consumo, y no solo en el marco del contrato. Interpretando esa norma constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo señaló en términos inequívocos: “Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. Cada norma debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido, cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un supermercado, será difícil discriminar entre quienes compraron y quienes no lo hicieron, o entre quienes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos previos. Por esta razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales” (conf. CSJN, 6/3/2007, “Mosca, H.A. c/Provincia de Buenos Aires y otros”, LL, 2007-B-363, con nota de A.A.A.; DJ, 2007-II-10, con nota de F.A.T.R.; RCyS, 2007-452 con nota de R.D.P..-

    En tal sentido, el art. 1° de de la referida ley, según el texto vigente al momento del hecho, establecía: “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de...

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