Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 29 de Diciembre de 2023, expediente FMP 011375/2022/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “C, E N c/ INSSJYP - PAMI s/ AMPARO - LEY

16.986”. Expediente Nº 11375/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B.. Se deja constancia que el Dr. E.J. se encuentra en uso de licencia y que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

I): Que a se presenta la demandada en autos, apelando la sentencia de fs. 46 que acoge totalmente la acción instaurada por la amparista y ordena a la demandada a que continúe otorgando la cobertura íntegra en un 100% a su cargo, de los costos irrogados por su internación en la residencia geriátrica “Casabella” donde actualmente se encuentra alojada, conforme certificado médico suscripto por el profesional tratante. Ello siempre que la institución en cuestión se encuentre con la habilitación emitida por autoridad competente, conforme prescripción médica acompañada, mientras dure el tratamiento prescripto y/o la indicación médica así lo establezca, bajo apercibimiento de ley.-.

Plantea la recurrente que agravia a su mandante que se ordene cubrir la prestación de internación geriátrica de la actora en una institución donde se encuentra internada, por decisión propia,

pretendiéndose modificar un “status quo” que vendría manteniendo desde hace todo ese tiempo, lo que desde ya desvirtúa la esencia de este tipo de procesos. Agrega que de acuerdo al encuadre normativo,

la prestación de internación geriátrica –la cual no está incluida en el PMO, por lo que no resulta de carácter obligatorio al universo de Fecha de firma: 29/12/2023

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beneficiarios del sistema-, procede cuando el beneficiario se encuentra en una situación determinada (sanitaria y/o sociofamiliar), y dentro de los establecimientos propios o contratados previamente por el INSSJP o aquellos sin fines de lucro, lo cual no se encuentra acreditado ni ocurre en el caso de autos. Manifiesta a continuación que la actora jamás agotó la vía administrativa para el inicio de esta acción, pues nunca se presentó a pedir una vacante geriátrica en el INSSJP, se limitó a exigir el pago de esta institución a través de una Carta Documento la semana previa a iniciar esta acción, negando en dicha misiva a su parte ofrecer alternativas de internación “conforme a la calidad de atención que brinda el establecimiento “C.,

como así también se utilicen canales alternativos de comunicación que no sea la vía epistolar impuesta, para el tratamiento de la problemática planteada. Finalmente apela los honorarios regulados al profesional interviniente por la parte actora y la imposición de las costas.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos por la parte demandada, los mismos han sido contestados por la actora a fs.58

60, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se provea aquello que resulte conducente.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, a fs.62 se llama AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Fecha de firma: 29/12/2023

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En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Dicho lo anterior, cabe analizar en primer término si la amparista tiene derecho a mantener su internación en el geriátrico donde se encuentra, ya que la accionada lo cuestiona debido a que cuenta con otros geriátricos dentro de su sistema prestacional (en el que no está el cuestionado).

Ahora bien, debido a su cuadro de deterioro general por las patologías que aquejan a la amparista, su médico tratante, Dr. M.D., ha indicado en fecha 1 de junio de 2022: “Paciente de 85

años con antecedentes de linfoma No Hodgkin, queratosis actínica facial, carcinoma basocelular dérmico en región dorsal nasal.

Síndrome migrañoso de difícil tratamiento, fractura de humero derecho y manguito rotador. Cataratas bilaterales. S..

Actualmente presenta hipertensión arterial. Enfermedad de A.,

parcialmente ubicada en tiempo y espacio, hipovitaminosos D y Síndrome Anémico, estimulación física y cognitiva en forma permanente y sostén anímico familiar. Se aconseja su permanencia en residencia C. sita en la calle Á.R. 1153, de la ciudad de Mar del Plata, por cercanía de su familiar directo, hija también en contexto de la óptima adaptación a la residencia. La paciente no se auto-valida para las A.V.D. (actividades de la vida diaria (ver fs. 2/8).

Asimismo, considerando la edad de la amparista (85 años a la fecha, de acuerdo al documento obrante a fs. 2/8) y su claudicante estado de salud, es clara la doble vulnerabilidad que detenta (persona mayor, con un estado de salud que le obliga a requerir asistencia médica y personal permanente).

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Sumado a ello, debemos observar la constancia de los haberes percibidos por la amparista y el presupuesto del geriátrico, ambos obrantes a fs.2/8, que dan cuenta de los escasos recursos de la accionante.

Es en ese contexto que debo hacer primar la adaptación y relación médico-cuidadores-paciente que esa institución ha generado con éxito respecto de la amparista, rechazando así el recurso interpuesto por la demandada.

De todas formas, ello no importa una veda a que la demandada audite y controle que los pagos efectuados se correspondan en la realidad con los servicios y cuidados que se le prestan actualmente a la afiliada.

Aclarado lo que antecede, cabe señalar respecto del período de la vida que transita la reclamante –la vejez- que en él, les asiste un claro derecho constitucional de tutela (art. 75 incisos 22 y 23 CN), ya que esta peculiar situación y contexto vital, demanda movilizar la imaginación de todos los operadores del derecho, pues su tratamiento se ve favorecido si es capturado desde nuevas coordenadas que hacen rotar el punto de vista tutelar hacia las vivencias y el caudal del interés de una persona, teniendo en cuenta el modo en que ella pretende instalarse frente a la vida, en la meseta, planicie o estación última de ella.

Cierto es que el mencionado nivel será influido por el estado general de salud, de los agentes del contexto y de la propia e intransferible ecuación personal, familiar y económica, que siempre se encuentran sistémicamente entrelazados, formando lo que la más calificada doctrina denominó, una “(…) trama inescindible, en cuyo marco acaecen aquellos cambios de cada trayectoria, y que generalmente, se identifican con el concepto de envejecimiento para recortar el perfil conceptual de “anciano” en su sentido corriente”

(confr. M., A. “Las Edades de la Persona en el cambiante mundo del Derecho” Edit. H., pág. 162).

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Cabe reputar entonces, y sin duda ninguna, a la vejez como una contingencia de signo social y a su comienzo, como independiente, en gran medida, del destino al que el individuo en cuestión se halla sometido, con lo que claramente “(…) las investigaciones modernas en derredor del envejecimiento se ocupan cada vez menos del problema de la llegada de la vejez en general, y cada vez más de las distintas formas y casos de...

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