Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Septiembre de 2019, expediente CIV 072118/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. Nº JUZGADO Nº

ARNIJAS, CLAUDIO NICOLAS C/ ALVARADO OTEGUI

FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

ACUERDO: 92/19

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I

de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ARNIJAS, CLAUDIO NICOLAS C/ ALVARADO

OTEGUI FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por C.N.A., condenando a S.M.O. y a F.A.O. a pagar la suma de $124.300, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo extendió la condena a Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley de Seguros.

    Dicho decisorio fue apelado por los demandados y citada en garantía, cuyos agravios fueron presentados a fs. 227/37, los que no fueron contestados.

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

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    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Por una cuestión de orden lógico, primero me voy a ocupar de los agravios de los demandados y su aseguradora, en la parte que involucran lo decidido en materia de responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos.

    A continuación realizaré un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    El accionante dijo que el día antes referido,

    aproximadamente a la 1.15 hs., se dirigía al mando del motovehículo marca M. dominio 684EPR, por la rotonda de la calzada circular de Plaza Italia, de esta Ciudad. Continuó su relato diciendo que se abrió levemente a la derecha en dirección a la Av. Santa Fe,

    alertando su maniobra con la luz de giro correspondiente y en esas circunstancias, el rodado conducido por F.M.A.O., a gran velocidad, se le adelantó por la mano derecha, y lo impactó en la parte delantera de su moto. Alegó que producto del contacto cayó sobre el asfalto, lesionándose y que asisitió al lugar personal policial y que luego él fue trasladado en ambulancia al H.F.. Señaló que allí le practicaron estudios y se le diagnosticó fractura de clavícula derecha y politraumatismos. Que hasta el momento no ha logrado recuperarse por completo de esas lesiones.

    Por su parte, y por intermedio de su apoderado la citada en garantía a fs. 36 contestó el emplazamiento y solicitó el rechazo de la demanda. De dicha contestación, surge que la aseguradora negó los hechos expuestos por el actor e indicó que los acontecimientos no Fecha de firma: 24/09/2019

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    ocurrieron como él los relata, pues dijo que su asegurado se desplazaba por la Av. Santa Fe en el automotor Citroën Xsara dominio EDT 148, en sentido Jardín Botánico-Plaza Italia. Siguió su relato diciendo que luego de haberse detenido en el semáforo que regula el tránsito del cruce de la av. S., y una vez que la luz lo habilita,

    retomó lentamente su marcha a la par de todos los demás vehículos,

    manteniéndose en un mismo carril, cuando en esas circunstancias y de forma totalmente inesperada, sintió un fuerte golpe en el lateral trasero izquierdo de su rodado. Observó por su espejo retrovisor y advirtió que se trataba de una moto y lo socorrió. Agregó que ninguna responsabilidad se le puede endilgar al Sr. A.O., ya que fue el actor quien, con su imprudente accionar, desencadena el accidente. Los demandados oportunamente se adhirieron a esta presentación.

    Ante todo, vale resaltar que por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113

    del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/

    daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D.

    161-402 y J.A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.

    Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido.

    Cabe destacar, en este orden de ideas, que la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser Fecha de firma: 24/09/2019

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    destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae,

    y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Belluscio: “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. V, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en nota 33 a 35).

    Al respecto, es oportuno señalar que sin perjuicio de la poca prueba aportada y producida en autos, surge de la causa penal nº

    36.457 “A.O., F. s/ Art. 94 C.P.”, que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional nº 12, S. nº 78 –y que en este acto tengo a la vista- que personal policial, el día 21 de julio de 2010, a las 01:15 hs, mientras circulaban por su radio jurisdiccional en el móvil 223, por la Av. S.F., al arribar a la intersección con la calzada circular observaron una motocicleta caída,

    y junto a ella una persona con dolores en su hombro derecho,

    identificado como A.C.N.. Se desprende también que el referido mencionó haber sido embestido por el rodado que se encontraba a unos dos metros sobre la avenida indicada, y luego de la llegada del SAME fue atendido y derivado al H.F..

    Respecto al auto señalado, se encuentra identificado como “Citröen Xsara, dominio EDT148, color gris, el cual presentaba daños en su lateral izquierdo, siendo el conductor F.M.A.O. (fs. 1/1vta.).

    Surge también de la declaración referida, efectuada por el S.C.M., que la motocicleta del accionante –marca M., modelo 110 de color negra, dominio 684EPR- presentaba daños en la óptica delantera, la carcasa cubre óptica y el pedalin torcido. El personal policial también indicó que no se solicitó la cooperación de la División de Accidentes Viales, debido a que al arribo del móvil policial los vehículos habían sido removidos.

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    Respecto al lugar del hecho dijeron que la iluminación artificial era buena y que la cinta asfáltica se encontraba en buen estado. Asimismo agregaron que los semáforos del lugar funcionaban correctamente,

    (ver fs.1vta.). Cabe señalar que con las fotografías de fs. 46/49, se comprueba lo expuesto respecto al estado del lugar del accidente.

    A fs. 5 de la causa penal existe un croquis del lugar del hecho, lo que coincide con las descripciones realizadas por la Policía respecto a la ubicación del automotor y de la motocicleta. Asimismo es oportuno señalar que a simple vista no se pueden verificar en las fotografías obrantes en la causa penal, los daños en los rodados referidos en el acta de fs. 1.

    Por su parte el actor, prestó declaración testimonial a fs.

    29 de la instrucción penal, y alegó que “El día 21 de julio del año en curso, siendo la hora 01.15, en momentos en que conducía la motocicleta marca MOTOMEL 110 cc de la que no recuerda la patente, por la Av. Santa Fe, efectuando la rotonda de la misma con calzada circular, se abre levemente a su derecha anunciando la maniobra mediante la luz de giro, y un automóvil de color blanco que venia detrás suyo, del que no puede aportar marca ni modelo, embiste a su motocicleta por lo que pierde el equilibrio y cae al suelo, no recordando con claridad nada más de lo sucedido…”, (fs. 29 de la causa referida).

    Ahora bien, nótese que a fs. 52 vta. de la causa penal, el perito accidentológico de la Policía Federal Argentina, dictaminó que “… En base a las deformaciones plásticas permanentes que presentan los vehículos se estima que el contacto entre los mismos seria lateral”. Esta expresión, que formuló el experto de la fuerza de seguridad, no hace más que generar verosimilitud en el relato del accionante, más aun si se tiene en cuenta el lugar en donde se produjo el accidente, (calzada circular) y sin perjuicio de la ubicación de los daños en la motocicleta (daños frontales).

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    En base a lo hasta aquí expuesto y sin perjuicio de que en sede penal el accionado haya resultado sobreseído...

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