Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Agosto de 2023, expediente CIV 021872/2016

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C., N. K. c/ Instituto Médico de Obstetricia S.A. y otros s/ Ordinario” (EXPTE. Nº 21.872/2016), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S.,

señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la demanda entablada por daños y perjuicios se alza la parte actora y expresa agravios que merecen sendas respuestas.

1.2.- El reclamo reparatorio de autos se basa en la mala praxis en que se habría incurrido en la atención médica brindada a la Sra. N. C. el día 14/4/11 en el “Instituto Médico de Obstetricia S.A.” (IMO), oportunidad en la que la actora dio a luz a P. A. S. a través de una cesárea programada, además de practicársele la ligadura de las trompas de Falopio.

Fecha de firma: 23/08/2023

Alta en sistema: 24/08/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

La demandante afirma que más tarde esa misma noche comenzó a sentir intensos dolores, que se le informó que obedecía a la ligadura de trompas practicada y le suministraron calmantes;

asevera que aún con dolores el 16/4 le dieron el alta, pero que debió volver por la persistencia de los síntomas los días 20, 22 y 25, obteniendo siempre similar respuesta, y que cuando regresó por haberse hinchado ya no la quisieron atender.

Aduce que debió entonces concurrir a los consultorios de la Obra Social, que la derivaron de urgencia a la Clínica Avellaneda,

y que allí se le realizó una cirugía (28/4) por sufrir una peritonitis por abdomen agudo, presentaba taquicardia y un líquido purulento.

Refiere que en tal oportunidad el médico que la intervino le informó que encontró un punto estaba suturado al intestino, que fue lo que le provocó su perforación y la expansión del líquido hacia la cavidad abdominal, por lo que le seccionó una parte de intestino;

afirma que la adherencia del intestino a la pared abdominal se debió al punto mal suturado en la cesárea, que le aparejó una infección generalizada y la peritonitis consecuente.

1.3.- Ahora en su presentación de agravios, la apelante ataca el rechazo de su acción, pues afirma haber producido prueba idónea en torno a la lesión intestinal intra cesárea inadvertida al suturar, revelador de la causalidad y culpabilidad imputadas a los accionados, por lo que reclama la revocación del fallo en crisis.

Fecha de firma: 23/08/2023

Alta en sistema: 24/08/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- Comienzo por señalar que el CCyCom. (ley 26.994),

contempla lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior en virtud de la fecha en que se produjeron los sucesos (Abril del 2011), y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es la que se aplica.

La C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, al aplicar el CC por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom., decidió no obstante que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que Fecha de firma: 23/08/2023

Alta en sistema: 24/08/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —

interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

2.2.- En otro orden, anticipo que seguiré a la actora recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-

225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611),

las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527),

o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

3.1.- No se debate en autos el encuadre aplicado, por lo que me limitaré a recordar que el basamento de responsabilidad en un Fecha de firma: 23/08/2023

Alta en sistema: 24/08/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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caso como el de autos es de índole subjetiva y requiere la demostración de la culpa alegada, siendo de aplicación los arts.

1724/1725 CCyCom., parámetros que surgían ya de señeras normas del régimen velezano como los arts. 512 y 902 del CC

(Bueres, A.J., Responsabilidad de los médicos, Abaco, pág.

225; U., F., Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, pág. 524).

Aquí no estamos frente a una “ciencia exacta”, por lo que la responsabilidad de quien ve comprometido su obrar frente a una contingencia indeseada debe ser juzgada según los criterios propios y específicos de la obligación de medios, los médicos intervinientes deben poner todos sus conocimientos, experiencia, la mejor técnica y demás reglas del arte a favor del paciente para brindarle las mayores posibilidades de cura, aunque sin garantizar el resultado (art. 774 y ccds. CCyCom.).

Cabe entonces analizar si el abordaje profesional practicado resultó o no acorde con las reglas de la lex artis en razón del cuadro que presentaba N. C., si el plan prestacional ejecutado a su favor ha resultado pago y extinción obligacional consecuente (art.

865 CCyCom.) o incumplimiento generador de responsabilidad civil (art. 1716 y ss. del mismo cuerpo legal).

3.2.- En su presentación de agravios en estudio, la actora solicita que se pondere debidamente el tenor de lo declarado en la causa penal por los médicos intervinientes de la Clínica Avellaneda Fecha de firma: 23/08/2023

Alta en sistema: 24/08/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

(cita fs. 122 y 155), como la experticia pericial producida en autos;

también cita lo informado por el consultor médico actuante quien dio cuenta acerca de la lesión intestinal que culposamente pasó

inadvertida en la cesárea, así como lo declarado testimonialmente por la persona que acompañó a la actora en la emergencia.

Afirma que de manera culposa se descartó la existencia de un proceso infeccioso que ya estaba en curso, que la administración de corticoides se encontraba contraindicada porque podía acelerar la infección (cita parte del 15/4), y razona que la administración de diclofenac (pág. N° 6 de la H.C.) resulta demostrativa de los dolores que la aquejaban.

A todo evento, solicita se ordene la producción de un nuevo informe pericial de ginecología y obstetricia.

3.3.- Sentado lo expuesto y por las diferentes razones que paso a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis toda vez que no se ha acreditado nexo causal adecuado (y culpabilidad consecuente) entre el acto quirúrgico de la cesárea efectuada en la paciente y la peritonitis diagnosticada por la que dos semanas después fue operada en la Clínica Avellaneda.

En efecto, recuerdo que la función de la prueba pericial es de asesoramiento pues se trata de cuestiones ajenas al Derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos, y si bien no es el perito quien define el pleito, si el informe que presenta se encuentra debidamente fundando, su peso y Fecha de firma: 23/08/2023

Alta en sistema: 24/08/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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