Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 21 de Noviembre de 2017, expediente CIV 009156/1991/CA002

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.C.N.B. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Juzg n° 38 Sala G Expte. N° 9156/1991/CA2 Buenos Aires, de noviembre de 2017.- AC VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de la sala en virtud de la apelación interpuesta por la Defensora Pública Curadora (fs. 545) contra la decisión de fs. 525/528 que adecuó la sentencia de fs. 60 y restringió la capacidad jurídica de N.B.C. para los actos allí descriptos. A fs. 556/558 dictaminó de fs. 300/301 la representante del Ministerio Público de la Defensa de Alzada.

  2. Como ha destacado esta sala en otras oportunidades, la consulta es una expresión más del orden público que tutela la capacidad de las personas y es en función de ese carácter tutelar que se justifica el apartamiento a las restricciones formales que rodean la interposición de los recursos y la facultad de los jueces de revisar sin limitaciones el debido cumplimiento de la normativa de forma y de fondo (conf. C.-R.M. – Tiscornia “Juicio de Insania y otros procesos sobre la capacidad. Protección civil y procesal de los dementes, sordomudos e inhabilitados.” Ed. H., 1990, págs.

    343 y ss.).

    En este tipo de procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento a la gravedad de la situación que podría generarse en caso contrario; así, el norte que el juez debe seguir es asegurar los derechos de la persona, dado que en definitiva el proceso se instruye en su garantía a fin de proporcionarle la protección jurídica necesaria (CNCiv, esta Sala “G”, 29/2/1988, en autos P., M. delC., en L.L.

    1988-D. 461, más recientemente en “R., M. s/ insania R. 572.666, del 13/7/2012, y 506.597 /2/2013, en el mismo sentido, Sala “C”, R.

    Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 12/12/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15498791#192821102#20171121080733836 269.950 del 11/5/81 y precedentes allí cit.; id., R. 174.183, del 28-9-

    95, pub. en “E.D.”, t. 167-p.551).

  3. Del informe presentado por el cuerpo Médico Forense, a fs. 177/178, surge que la persona protegida padece de un profundo cuadro de insuficiencia de las facultades mentales (calificado como retraso mental profundo), con pérdida de autonomía psíquica y física, juicio insuficiente y es dependiente de terceros.

    De la evaluación interdisciplinaria producida por la “Comunidad Terapéutica...

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