Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 20 de Enero de 2015, expediente FCB 018999/2014/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B doba, veinte de enero del año dos mil quince.

Y VISTOS :

Estos autos caratulados “ C.M.

  1. (Repres. Disc)

    c/ PAMI – Ley de discapacidad ” venidos a conocimiento de éste Tribunal atento haberse habilitado la presente Feria Judicial a través del decreto de fecha 19 de enero del corriente año con motivo de la reposición articulada con fecha 14 de enero de 2015 (fs. 326/327) por la representación legal de la actora, señora M.E.G.-en su calidad de curadora provisoria de G.M.R.- en contra del proveído de fecha 13 de enero de 2015 (fs. 324) en cuanto se decidió no hacer lugar a la habilitación de feria oportunamente peticionada (fs. 323).

    Asimismo, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación legal de la actora (fs. 279/286 y fs. 287/289) en contra de la Resolución de fecha 9 de diciembre de 2014 (fs.

    269/273vta.) dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba y a través de la cual decidió declarar abstracta la acción de amparo iniciada en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) en lo que se refiere a la cobertura total de los servicios de salud requeridos, con costas en el orden causado, fijando la suma de Pesos Tres Mil ($3.000) en concepto de honorarios profesionales en conjunto y proporción de ley a los Dres. O.I. y G.O..

    Y CONSIDERANDO :

    Fecha de firma: 20/01/2015 Firmado por: A.G.S. TORRES Firmado por: G.S.M. Firmado por: JOSEFINA GONZALEZ NUÑEZ

  2. Que al fundamentar la reposición interpuesta manifiesta el recurrente su desacuerdo con lo sostenido por la Sra. Juez de Cámara en Feria al rechazar su solicitud de habilitación atento no estar frente a un tema de feria ni surgir urgencia jurídica alguna. Entiende que tal decisión resulta desacertada toda vez que se esta en una acción de amparo de salud a través del cual se persigue la integral cobertura de un paciente discapacitado con diagnóstico de “estado vegetativo persistente” con sentencia apelada y sin cautelar al momento , lo que pone en riesgo la continuidad del tratamiento de rehabilitación intensivo domiciliario lo que –

    resalta- causa un evidente e inminente perjuicio al hijo de su defendida con riesgo de vida a que queda en un total estado de abandono vulnerabilidad.

    De este modo –expresa- surge con absoluta claridad la urgencia que requiere el tratamiento de la cuestión sometida a decisión de la justicia al instar la jurisdicción en su procura. Concluye así peticionando que se revoque inaudita pare la providencia cuestionada habilitándose la feria a los fines indicados (ver fs. 326/327).

  3. En oportunidad de fundamentar la apelación interpuesta en contra de la Resolución que trata el fondo de la cuestión (fs.

    279/286) el recurrente expresa que le agravia la decisión a la que arriba el Inferior toda vez que centró el objeto de la acción de amparo en lo que fue motivo de petición cautelar lo que lo llevo a tomar la absurda conclusión de declarar abstracta la acción de amparo impetrada, dejando así incólume el objeto perseguido que es lograr la cobertura integral, total y definitiva que legalmente le corresponde a G.R. por su condición de discapacitado . Expresa asimismo que la decisión adoptada en la instancia de grado viene a revocar o dejar sin efecto una cautelar firme respecto de la continuidad de la cobertura del tratamiento de rehabilitación intensiva domiciliaria que fuera ordenada Fecha de firma: 20/01/2015 Firmado por: A.G.S. TORRES Firmado por: G.S.M. Firmado por: J.G. NUÑEZ Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B por esta Cámara Federal a cargo de la empresa “Rehabilitando”, lo que la convierte en una sentencia arbitraria y contradictoria.

    Seguidamente destaca que carece de toda lógica el haber declarado abstracta la acción dando como fundamento al respecto que la Obra Social demandada cubriría integralmente las prestaciones debidas a cargo de la empresa “Assistenza” o cualquier otra similar que esté

    dentro del carril prestacional del INSSJP. En tal sentido sostiene que la empresa propuesta por la accionada no acreditó en autos que realmente podía llevar a cabo el tratamiento integral prescripto por el doctor S., ni acompañó habilitación del Registro de Unidades de Gestión de Prestaciones de Salud (RUGEPRESA) ni la inscripción en la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, requisitos éstos con los que sí cuenta la empresa “Rehabilitando”, agregando que Assistenza brinda servicios de “Internación domiciliaria” no así de “Rehabilitación” que es lo específicamente prescripto al nieto de la accionante.

    Por otra parte critica el fundamento dado por el A quo en cuanto al perjuicio que importaría al patrimonio de la Obra demandada el hecho que sea la firma “Rehabilitando” la que continúe brindando los servicios de rehabilitación al joven G.R. ya que la misma pasó

    un presupuesto más oneroso que la empresa ofrecida por el PAMI siendo que ambas realizan las mismas prestaciones, lo que implicaría generar un gasto innecesario a la accionada. Se queja de tal manifestación ya que la misma revela que para el Inferior la salud y vida de G.R. es una cuestión meramente económica, lo cual resulta inaceptable.

    Fecha de firma: 20/01/2015 Firmado por: A.G.S. TORRES Firmado por: G.S.M. Firmado por: J.G. NUÑEZ Se agravia también de que el A quo avale el accionar del INSSJP-PAMI en lo que respecta a la imposición del cumplimiento de ciertos trámites burocráticos administrativos a fin de munirse de los elementos necesarios para su tratamiento, lo cual denota un proceder evasivo y dilatorio por parte de la Obra Social. Pone de manifiesto que a la fecha sólo le proveen los medicamentos y pañales (aunque no los específicamente prescriptos) y la silla de ruedas provista no se compadece con las necesidades del joven discapacitado. Que lo decidido por el A quo pone a dicha persona en total estado de abandono y vulnerabilidad, máxime aún si al dictar sentencia utiliza el tiempo verbal “cubrirá” lo que la torna carente de fuerza ejecutoria por no importar una orden.

    Por último se agravia de la imposición de costas “en el orden causado” ya que no existe razón que permita apartarse del criterio objetivo de la derrota motivo por el cual pide le sean impuestas a la demandada. Hace reserva de la cuestión federal.

    Seguidamente los Dres. O.I. y G.O. en oportunidad de fundar el recurso interpuesto por derecho propio en contra de la regulación de honorarios efectuada en la sentencia cuestionada manifiestan que la misma resulta exigua, ilegal e injusta y pide se fije la misma en...

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