Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 2 de Noviembre de 2023, expediente CIV 082143/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

"C., M.

  1. c/ N.,

    V.J.s.: MODIFICACION"

    J. 88 Sala "G" Expte. Nro. 82143/2018/CA1

    Buenos Aires, noviembre de 2023.- IB

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen los autos a conocimiento de la sala en virtud de las apelaciones concedidas a las partes y a la Defensora de Menores de primera instancia contra la sentencia de fs. 132 (del 16/4

    23) que hizo lugar al incidente de aumento y fijó la cuota alimentaria a cargo del demandado y en favor de sus hijos L.

  3. y C.

    J. (ambos de 13 años a la fecha, nacidos el 27/7/2010) en la suma de $85.000 mensuales; retroactiva a la fecha de mediación y con un ajuste semestral según el mecanismo que establece. Impuso las costas del proceso al alimentante y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

    La actora en su memorial de fs. 139/141 (sin respuesta)

    sostiene que el monto fijado resulta insuficiente para afrontar las necesidades de sus hijos y solicita se eleve. Entiende que no se ha tenido en cuenta ni la mejoría de la situación del obligado; ni el valor económico que representa el cuidado de los hijos, a su cargo en forma casi permanente; ni el incremento del costo de vida y tiempo transcurrido pues, a su criterio, los gastos estimados por su parte habrían sido ponderados a valores históricos.

    Por su parte, el progenitor, en sus agravios de fs. 143

    145 (contestados a fs. 147/150), manifiesta que el aumento admitido es de imposible cumplimiento de acuerdo con sus ingresos. También se queja de la retroactividad establecida, del método de ajuste dispuesto y de la imposición de costas.

    La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Cámara que mantiene el recurso de ese Ministerio, solicita que se eleve la cuota y se fijen intereses, admitiendo el planteo recursivo de la actora, y se rechacen los agravios del condenado.

  4. El derecho alimentario es concebido como un derecho humano que se vincula directamente con el derecho a la vida Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    en condiciones dignas, en tanto la obligación alimentaria a favor de las personas menores de edad tiene carácter constitucional y supralegal. De ese modo, conforme lo establece el inc. 22 del art. 75

    de la Constitución Nacional el Estado se encuentra obligado a garantizar y velar por los derechos reconocidos en las convenciones y tratados internacionales aprobados. En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño establece los pilares fundamentales de la asistencia alimentaria, que consisten en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; el contenido integral de la prestación; la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos los que sean responsables de los niños (arts. 3, 4, 12 y 27).

    En el orden interno, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes receptó los lineamientos de los tratados internacionales. En concreto y en lo que aquí más interesa, dispone que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurarles el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, siendo que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas e hijos (art. 7).

    En concordancia con la normativa relacionada, el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Capítulo 5 del Título VII, establece que ambos progenitores tienen la obligación de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art.

    658). También dispone que la obligación de alimentos, los que deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de la persona obligada y necesidades de la alimentada, comprende la manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y, en su caso, los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659).

  5. En el caso se persigue la modificación del acuerdo de alimentos presentado por la partes en marzo de 2016 y homologado en el marco del juicio de divorcio promovido en forma conjunta (Expte. nro. 9857/2016).

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    La cuota alimentaria fue originariamente pactada cuando los hijos tenían 5 años de edad, en la suma mensual de $3.000 entre marzo a agosto de 2016, $4.000 de septiembre a noviembre, y $5.000 de diciembre 2016 a febrero 2017 (v. punto

    III.-

    C de la demanda divorcio que en copia obra a fs. 28/29 del soporte físico de este incidente; digitalizada a fs. 92/109 "in fine).

    Debiendo negociar el aumento que regiría a partir de marzo de 2017 según lo estipulado, las partes no han debido ponerse de acuerdo porque en julio de ese año la actora promovió el trámite de mediación por aumento de cuota, que finalizó sin acuerdo y se hizo constar que el requerido reconvendría por su disminución (conf.

    audiencia del 18/8/17).

    El presente incidente fue iniciado el 10 de abril de 2019.

    En el escrito inicial la progenitora indicó que los gastos de sus hijos ascendían a $ 45.722,96 y solicitó una partida a cargo del padre equivalente al 50% ($22.861,48 v. 20/26 del expediente físico).

    El 20 de febrero de 2020 en la primera de las audiencias realizadas, el demandado -que no contestó demanda- se avino a abonar una cuota provisoria de $10.000 por el plazo de tres meses (fs. 47); que el 15 de diciembre de 2021 la anterior magistrada elevó

    de forma provisional a la suma de $20.000 (fs. 110).

    El 20 de agosto de 2021, la actora presentó una estimación actualizada de los gastos de los hijos y solicitó se establezca una cuota mensual de $43.497 (fs. 79/85).

    Es cierto que según se hizo constar en el acuerdo las sumas indicadas fueron convenidas "...en mérito de la precaria situación laboral y económica..." por la que atravesaba el progenitor, que según la reclamante habría mejorado sustancialmente y esta circunstancia no parece haber sido tenida en cuenta en la sentencia apelada, donde se hace hincapié en el tiempo transcurrido y la mayor edad de los beneficiarios.

    Contrariamente a lo sostenido en el memorial de la atora, la escasa prueba producida no demuestra una sensible modificación de la situación económica del obligado, sobre todo si se Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    pondera que el inmueble propio que éste posee (en Rincón y C.C. de esta ciudad, planta alta tipo PH) ha sido adquirido en 1996

    siendo soltero (conf. oficio electrónico agregado el 22/3/22), con bastante anticipación al matrimonio celebrado en el año 2007.

    Dicho extremo debió de ser conocido por la ex cónyuge,

    no obstante que el matrimonio residía en un departamento alquilado (conf. contrato de locación suscripto por ambos) en donde continuaron viviendo la madre y los hijos (Depto. 12 del piso 4° en D.Á. y A., de esta ciudad); así como también la profesión de carpintero que denunció al inicio.

    El elemento que puede considerarse novedoso como indicador de la variación de la situación económica del progenitor se trataría del negocio de carpintería de confección de muebles a medida que la actora denunció como hecho nuevo a fs. 79/85 y fue admitido a fs. 91, sin que el contrario lo contestara.

    Es más, el demandado admite en su memorial explotar dicho taller de carpintería, aunque -según dice- en un inmueble alquilado en el barrio de Congreso y con un socio, sin ninguna aclaración en cuanto al monto del alquiler, el nombre del socio o los ingresos netos que efectivamente le reportaría la actividad, salvo que es Monotributista registrado en la categoría más baja (A).

    Tampoco acredita y ni siquiera informa a cuánto ascendería la "pequeña renta" que admite percibir por el departamento de la calle Rincón, luego de que se fue a vivir a otro inmueble que alquila con su actual pareja.

    Queda claro que más allá de la escasa prueba recabada, el...

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