Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Mayo de 2017, expediente CIV 293036/1988/CA006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.293.036/1988/CA1 “C, A M s/Determinación de la Capacidad –

Proceso Especial” Juzgado N°83 Buenos Aires, 23 de Mayo de 2017.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-Por la resolución dictada a fs.679/680, no se hace lugar a la nulidad y reintegro de las sumas abonadas en concepto de honorarios, peticionados por la Defensora.-

No conteste con lo así dispuesto, la Defensora de Menores de la anterior instancia apela a fs.681, recurso que fue mantenido y fundado a fs.691/692 por la Sra.Defensora de Menores de Cámara, quien solicita se declare la nulidad del pacto de honorarios celebrado a fs.672 por haberse suscripto sin autorización jurisdiccional y sin la intervención necesaria del Ministerio Público, como también por considerar que no resulta provechoso al interés superior que está llamada a defender.-

  1. En lo que atañe a la cuestión traída a conocimiento, es menester destacar en primer término que el pacto de cuota litis es el contrato en cuya virtud el profesional letrado se hace partícipe en el resultado de un proceso, para percibir un porcentaje del crédito de su cliente. Vale decir que presupone un elemento aleatorio en la gestión, que si falta descarta la existencia del pacto, aunque la retribución del profesional se hubiera convenido en un porcentaje.

    Ciertamente, dados estos elementos, la doctrina y la jurisprudencia que se han ocupado del tema no han dudado en calificar al convenio de cuota litis como un acto de disposición y, en igual sentido, este tribunal ha señalado en otras oportunidades que el pacto de cuota litis celebrado por los padres respecto de la indemnización a favor de su hijo menor constituye un acto de Fecha de firma: 23/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12807876#179422295#20170522120156393 disposición, pues compromete los bienes a incorporar en el patrimonio del niño en el porcentaje que se adjudica al abogado y no recae sobre los frutos sino sobre el capital mismo (arg.SCMendoza; S.I., del voto de la Dra.A.Kemelmajer de C., del 5/7/2000; LL 2000-F, 340) (esta Sala “J”, en autos F., J. c/Aguilar, J.C.” del 14/9/2007, LL 2008-B, 623; íd.autos “Tignelli Poelstra, E.c/Orihuela, D y otro s/Beneficio para litigar sin gastos”, del 17/3/2005; entre muchos otros).-

    Por otra parte, no se desconoce la existencia de discrepancias entre las posturas jurisprudenciales, las que residen en que, mientras algunos afirman que la autorización no debe ser...

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