Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Diciembre de 2019, expediente CIV 061557/2016

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

C., M.S.C.V.J.A. y otros S/ Daños y Perjuicios

, E.. N° 61.557/2016, Juzgado N° 18.-

En Buenos Aires, a días del mes de diciembre de 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C.,

M.S.C.V.J.A. y otros S/ Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio,

el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 276/291 rechazó las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva, con costas. Asimismo hizo lugar a la demanda interpuesta por M.S.C. contra J.A.V., D.D.,

    Transporte Sucre S.A., Transportes LAN SRL e hizo extensiva la condena a S.B.R.C. Limitada y a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora, el codemandado Dino D

    ´A. y la citada en garantía S.B.R.C. Limitada. Las expresiones de agravios lucen agregadas a fs. 317/319, fs. 321/326

    y fs. 327/332 respectivamente. Las quejas de la reclamante fueron contestadas por S.B.R.C. Limitada a fs. 335/339; las de la aseguradora es respondida por M.S.C. a fs. 341/342, quien también contestó las del codemandado a fs. 343/344.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Hecha la aclaración diré que por cuestiones de orden metodológico,

    trataré en primer término los agravios del codemandado D.D. relativos al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva por él deducida.

    La legitimación activa supone la actitud para estar en juicio como parte actora, con el propósito de obtener una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede serle favorable o desfavorable, la legitimación pasiva se Fecha de firma: 27/12/2019

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    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado y Concordado, Tomo 2, pág. 228), mientras que la falta de legitimación para obrar acontece, precisamente, cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso (conf.

    Palacio, Lino, "La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar", en Revista Argentina de Derecho Procesal, Nº 1, pág. 78).

    La magistrada arribó a la mencionada decisión por cuanto consideró que quien pretenda valerse de la eximente de responsabilidad consagrada en el art. 27

    de la ley 22.977, deberá haber efectuado la comunicación al registro de la propiedad automotor en la forma y modo previstos por dicha normativa, debiendo tener que cursarse una vez vencido el término de 10 días que fija el art. 15 y ser anterior al hecho generador de su eventual responsabilidad como dueño del automotor. Así, sostuvo que de las constancias de autos no existe prueba alguna de dicha denuncia, incumpliendo así el excepcionante con los recaudos establecidos por la ley, subsiste su responsabilidad, concluyendo que se encuentra pasivamente legitimado en la presente causa.

    Por su parte, el agraviado sostiene que al momento de responder la demanda puso en conocimiento que el vehículo dominio VSL 840 fue vendido a Transportes Lan SRL, lo que da cuenta de que se desprendió de la guarda fáctica y jurídica del mismo en fecha 12 de junio de 2013, es decir, con anterioridad superior a un año desde el evento por el que se inició la demanda. Destaca que la propia actora reconoció en su ampliación de denuncia de siniestro a Transporte Lan SRL a través de su representante legal, D.O.A. como propietario dueño y responsable del vehículo, se lo citó como tercero y se encuentra en rebeldía. Además manifiesta que conforme surge de la contestación de demanda de la compañía citada en garantía por la reclamante, a la fecha del hecho dicha sociedad era la asegurada. En tal sentido manifiesta que ha vendido el vehículo habiéndole entregado la tradición traslativa de posesión el 12 de junio de 2013 conforme surge del boleto de compra venta, de donde surge que la transferencia quedó a cargo del comprador y que se puso a disposición toda la documentación necesaria a tal fin, que fue objeto de prueba y al no haber concurrido el comprador a la audiencia de cuerpo de escritura, ha de tenerse por reconocida la firma y autoría. En base a ello, es que se opuso al progreso de la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que a la fecha del siniestro se había desprendido de la posesión, tenencia y guarda del rodado y tal situación lo exime Fecha de firma: 27/12/2019

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    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

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    de responsabilidad aún cuando continuara como titular registral en el Registro de la Propiedad Automotor al momento del incidente.

    Desde esta perspectiva adelanto mi opinión en el sentido que habré de coincidir con la decisión adoptada en la instancia anterior.

    En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el fallo plenario "M.,

    N.R. y otro c/ Villarreal, I. y otros" de la ex C.N.E.C. y C. del 18 de agosto de 1980 (LL 1981-B-98), no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor como titular del dominio del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la época del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso.

    Unánimemente y desde hace tiempo, la jurisprudencia había exigido una prueba fehaciente de la entrega del automotor al comprador, esto es, una prueba clara, inequívoca y concluyente, pues de lo contrario se daría pie a innumerables maniobras lesivas de los principios de seguridad jurídica (Conf. CNEC y C., S.I., 26-11-87, R. de Jurisprudencia de la CNEC y C., 6º Bim/87; id. S.V.,

    9-9-87, R., 5º Bim/87; id. S. III, 10-3-87, R., 2º Bim/87).

    Ahora bien, conforme surge del art. 15 del Decreto-Ley Nº 6582/58, con la modificación introducida por la ley 22.977, la inscripción en el registro de la transferencia de la propiedad de un automotor puede ser peticionada por cualquiera de las partes, pero si el adquirente no la solicita dentro de los diez días de celebrado el acto, el transmitente es civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el rodado, en su carácter de dueño, pero si con anterioridad al hecho que motiva su responsabilidad, hubiese comunicado al registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de éste hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que fue usado en contra de su voluntad. Esta comunicación opera la revocación de la autorización para circular y un pedido de secuestro, cumplidos determinados plazos.

    Sucede que a pesar de opiniones en contra de la época, la jurisprudencia plenaria antes citada había sufrido los alcances de la modificación introducida por la ley 22.977 al Decreto-Ley Nº 6582/58.

    Así, el art. 27 es terminante en establecer la responsabilidad civil del titular registral por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa, salvo que con anterioridad al hecho que motiva la Fecha de firma: 27/12/2019

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    responsabilidad, el transmitente hubiera comunicado al registro el haber hecho la tradición.

    Se podrá criticar esta disposición, en el sentido que se pretendió crear una eximente de responsabilidad, cuando en realidad lo que hizo fue establecer una excepción al sistema registral constitutivo que rige en materia de automotores, al considerar en definitiva como titular del dominio a quien se le ha transmitido el derecho sólo por el acuerdo de voluntades (causa) y tradición (una parte del modo) (Conf. G., C., Juicio de Automotores, p. 211).

    Ahora bien, el art. 27 ya citado e introducido por la ley 22.977 ha venido a consagrar la tesis que sostenía que, teniendo la inscripción del dominio de automotores carácter constitutivo, la responsabilidad que se le atribuye al titular registral por los daños y perjuicios que se produzcan, lo es en su calidad de dueño. El sentido del texto legal tiende a una mayor protección de la víctima,

    resultando ilógico que ésta deba averiguar quién es el poseedor "animus domini".

    Por el contrario, debe hacerse jugar su papel al principio de apariencia que emerge del registro (Conf. K. de C., A., en Belluscio-Zannoni,

    Código Civil Comentado, Tomo 5, p. 466).

    La norma comentada insiste en forma mucho más clara en responsabilizar al titular registral que hace entrega del vehículo, mientras no se inscriba la transferencia, sin perjuicio de regular las causales de exención de responsabilidad del propietario reguladas por el art. 1113 del Código Civil. Y va aún más lejos, ya que para evitar que el adquirente ocasione daños con el vehículo mientras no lo inscriba a su nombre, admite una...

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