Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Octubre de 1997, expediente AC 61915

PresidenteLaborde-Pisano-Negri-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL., P., N., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 61.915, "C.E.A.M.S.E. contra Libertador S.A. Incidente ejecución convenio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó la sentencia de fs. 790/1 en cuanto declaró inconstitucional la ley 23.982.

Se interpuso, por C.E.A.M.S.E., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. Según propia síntesis del apelante, tres son los agravios traídos a consideración:

    "a.- Se ha dispuesto la no aplicabilidad o inconstitucionalidad de las leyes 11.192 y 23.982, en forma tardía y extemporánea, fundándose en circunstancias ajenas a la situación de autos.".

    "b.- Se ha violado la doctrina de los actos propios.".

    "c.- Se ha violado el principio de la firmeza de la cosa juzgada." (v. fs. 1036).

  2. A mi juicio, la queja es insuficiente (art. 279 del C.P.C.).

    El primero de dichos agravios es inatendible ya que los principios y precedentes que lo sustentan no son aplicables al caso. Aunque comparto la alegación acerca de que los jueces han de ser extremadamente cuidadosos al examinar la constitucionalidad de las leyes, lo cierto es que la articulación formulada por la demandada a fs. 1015 se apoyó en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declaraba la inconstitucionalidad del régimen de la ley 23.982 en su aplicación al pago de la indemnización por expropiación. Y bien es cierto que esta Corte ha resuelto que no son obligatorias las doctrinas establecidas por el más Alto Tribunal de la Nación (conf. causas Ac. 59.979 del 2-VII-96; Ac. 57.260 del 17-X-95; Ac. 55.659 del 17-X-95; todos por mayoría) también lo es que, por su parte, ha declarado la inconstitucionalidad de las leyes de consolidación de deudas en cuanto se las aplique al pago de indemnizaciones ordenadas en...

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