Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 5 de Marzo de 2018, expediente CIV 105373/2008/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G. “C., M. S. C/ EL LIBERTADOR S. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº 105.373/2008/CA1 - JUZG.: 73 LIBRE/HONOR.: Nº

CIV/105373/2008/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 05 días del mes marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C., M. S.

C/ EL LIBERTADOR S. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 344/349, aclarada a fs.

353, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada En la noche del 9 de diciembre de 2007, en el cruce de Acoyte y Rivadavia de esta ciudad, M.S.C. sufrió lesiones al ser aprisionada por la puerta del colectivo de la línea 181 de Trasporte Automotor de Pasajeros Siglo Veintiuno S. A..

    Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-MARIA

  2. BENAVENTE-CARLOS A. BELLUCCI #12278495#200108749#20180302105944851 La sentencia dictada en el proceso iniciado por la damnificada condenó a la aludida empresa, con extensión a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, al pago de $33.000, más intereses y costas.

  3. Los recursos El fallo fue apelado por la actora, la demandada y su aseguradora.

    El recurso de la primera fue declarado desierto a fs.

    710.

    La segunda en su memorial de 556/561, no respondido, cuestiona lo determinado por incapacidad y daño moral y gastos de asistencia medica.

    La última en su escrito de fs. 563/569, no contestado, objeta los intereses fijados y la franquicia reconocida.

  4. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil).

  5. Los daños En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-MARIA

  6. BENAVENTE-CARLOS A. BELLUCCI #12278495#200108749#20180302105944851 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G sin perjuicio que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.

    1. Incapacidad El máximo tribunal federal ha expresado en múltiples oportunidades que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316:

    2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).

    La actora después del accidente se trasladó a su hogar para el día siguiente concurrir al H.C.G.D. de esta ciudad, donde se le diagnosticó contusión en ambos brazos (fs.

    179).

    A fs. 78/79 de la causa penal el médico forense indicó que las lesiones que presentaba como consecuencia de accidente, según la documentación aportada eran: hematomas en miembros superior derecho e izquierdo, contusión en ambos brazos y latigazo cervical (radiografía sin lesiones óseas); las cuales la habían inutilizado para el trabajo por un lapso menor al mes a partir de la fecha del hecho.

    El perito médico, designado en esta causa, a fs.

    276/281 informó que en la damnificada se palpaba un punto doloroso subacromial derecho, que la movilidad de la columna cervical estaba disminuida en los tres planos en aproximadamente 20°, y la movilidad Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-MARIA

  7. BENAVENTE-CARLOS A. BELLUCCI #12278495#200108749#20180302105944851 del hombro derecho se encontraba limitada en la rotación externa y en la abducción intermedia siendo ambas dolorosas (fs. 277/vta.).

    Señaló que de la ecografía realizada como estudio complementario (ver fs. 272/275) surgía la existencia de una tendinosis de los músculos subescapular y supraespinoso del hombro derecho, artrosis de ambas articulaciones acromioclavicular y en la pierna izquierda alteración en el recorrido de las miofibrillas (fs. 277 vta.).

    Sintetizó que al tiempo del examen la reclamante presentaba una artrosis bilateral de las articulaciones acromioclaviculares, tendinosis de los músculos subescapular y supraespinoso del hombro derecho, en la pierna izquierda alteración en el recorrido de las miofibrillas; una artrosis de la columna cervical (fs. 278). Aclaró además, que las lesiones artrósicas preexistentes -a las que hace referencia el memorial de la demandada- de su columna cervical y de ambas articulaciones acromioclaviculares seguramente se agravaron (fs. 278 vta.); y que no podría realizar esfuerzos con su miembro superior derecho (fs 279).

    Concluyó que las lesiones padecidas le generaba una incapacidad del 15% (fs. 279 y 280 vta.), considerando para este cálculo la edad de la paciente y el compromiso de las articulaciones acromioclaviculares (fs. 279).

    En el aspecto psicológico la especialista, sobre la base de las entrevistas y pruebas que detalló, a fs. 249/255 indicó que la actora presentaba una estructura de personalidad de base neurótica (fs. 251 vta.), caracterizada por rasgos obsesivos y paranoides (fs. 252 vta.) y un estado de ánimo depresivo consecuencia de la represión de la agresión (252 vta.).

    Agregó que sobre esta estructura de personalidad se había producido el hecho de litis que alteró la homesostásis lograda por una personalidad como la descripta (fs. 252 vta.).

    Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-MARIA

  8. BENAVENTE-CARLOS A. BELLUCCI #12278495#200108749#20180302105944851 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Finalizó informando que en la examinada se generó una incapacidad vital en el orden psíquico, acorde al daño neurológico y psíquico que le provoca una incapacidad parcial y permanente del 10% (fs. 253 vta., 254 y 254 vta.).

    Vale decir que según el método de B. la incapacidad total sería del...

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