Sentencia nº DJBA 154, 215 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Febrero de 1998, expediente P 45006

PresidentePettigiani-San Martín-Laborde-Hitters-Negri-Pisano-Salas-Ghione
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional de Necochea condenó, en juicio oral e instancia única, a M.A.C. como autor de robo simple (dos hechos) y robo en despoblado, en concurso real (arts. 55, 164 y 167 inc. 1º del Código Penal) y a J.L.C. como autor responsable de robo simple (dos hechos) en concurso real (arts. 55 y 164 del Código Penal) a las penas de ocho años de prisión y cuatro años de la misma especie de pena, respectivamente, con accesorias legales y costas, declarando reincidente al primero de los nombrados (v.veredicto de fs. 519/525 vta.; 538/560; 645/656 y sentencia de fs. 658/664 vta.).

Contra dicho pronunciamiento interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley la Sra. Agente F. a cargo de la Fiscalía de Cámaras (fs. 676/678) y el Defensor Oficial de los procesados (fs. 680/691 vta.).

El primero de los recursos denuncia la errónea aplicación del art. 165 del Código Penal.

A mi juicio, el recurso no puede prosperar.

La Cámara, invocando un estado de duda, entendió no probado que la muerte de la víctima L. se haya producido debido al asalto del que fuera objeto (v.fs. 649).

Ello así, el cuestionamiento de la Sra. representante fiscal en su pretensión de encuadrar la conducta de los hermanos C. en el art. 165 del Código Penal, debió pasar por el aspecto probatorio, tendiente a demostrar que la conclusión fáctica del "a quo" no era ajustada a las reglas de la lógica en transgresión a lo dispuesto por el art. 286 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, dicho precepto legal ni siquiera es mencionado por la recurrente, omisión que acarrea, en mi opinión, la ineficacia del reclamo y el consecuente rechazo del mismo (conf. causa P. 41.351 del 10-7-90).

El recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la Defensora denuncia la violación a los arts. 286, 2da. parte y 431 del Código de Procedimiento Penal.

Pone en tela de juicio la participación de los procesados en los hechos por los que fueron condenados imputando a la Alzada haber incurrido en absurdo valorativo. En tal sentido, pasa a cuestionar cada uno de los elementos de convicción meritados por el juzgador en los sucesivos veredictos dictados en relación a cada hecho.

Considero que la queja no debe acogerse.

El art. 286 del Código de Procedimiento Penal establece que, en materia de juicio oral, no se impone a los magistrados regla alguna pra la apreciación de la prueba. Sólo se exige de ellos que "expresen y desarrollen lógica y razonadamente su convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados y cómo llegan a ella" (art. cit.).

La lectura de los tres veredictos pronunciados (fs. 519/525; 538/560 y 645/656) permite advertir el detallado tratamiento del tema relativo a la autoría responsable de los reos -que viene cuestionado- por parte del juzgador y evidencia su razonamiento a través de un itinerario lógico que, aunque pueda no compartirse, dista de mostrar el vicio que se denuncia en la queja, satisfaciendo las exigencias del mencionado art. 286 del ritual (conf. causas P. 39.066 del 12-9-89; P. 41.556 del 20-12-89).

Por todo ello, propicio que V.E. también rechace el recurso que dejo examinado.

La Plata, 22 de abril de 1990 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S.M., L., Hitters, N., P., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 45.006, "C., M.A.; C., J.L.. Robo calificado por homicidio".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Necochea condenó a M.A.C. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable de los delitos de robo simple (dos hechos) y robo en despoblado en concurso real y a J.L.C. a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable del delito de robo simple (dos hechos) en concurso real.

El señor Defensor Oficial y la señora Agente Fiscal a cargo de la Fiscalía de Cámaras interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 680/691 vta.?

  2. ) ¿Lo es el interpuesto a fs. 676/678?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

Coincido con lo dictaminado por el señor P. General en cuanto propicia el rechazo del recurso interpuesto.

Denuncia el recurrente la transgresión de los arts. 286 y 431 del Código de Procedimiento Penal.

1).- Causa nº 729/89 (víctima H.O.L.): impugna la defensa la forma en que la Cámara tuvo por acreditada la autoría responsable del procesado M.A.C. en el hecho en juzgamiento.

  1. En el veredicto obrante a fs. 519/525 vta. la a quo luego de desechar -como lo señala el recurrente- determinadas diligencias probatorias sumariales que adolecen de irregularidades, sostuvo que tras el exhaustivo análisis de la causa arribó a la convicción de que el nombrado es autor de los ilícitos. En síntesis -continúa diciendo- "si bien cada una de las probanzas en juego aisladamente consideradas no arrojan un resultado decisivo en contra, lo cierto es que apreciadas en forma integral conducen a la inequívoca autoría de M.A.C.".

    Así -afirma el Tribunal- tenemos un plexo probatorio coherente y harto suficiente para corroborar la acusación fiscal. Pasa luego a enumerar los distintos elementos que ponderó para llegar a la convicción sincera de la autoría del procesado en el hecho.

  2. El recurrente intenta su impugnación analizando uno a uno los elementos, sosteniendo que carecen de la lógica razonabilidad que requiere el art. 286 del Código de Procedimiento Penal que regula la prueba en el juicio oral, pero sólo se limita a dar su propia apreciación de los elementos en cuestión en forma aislada y no conjuntamente como lo hizo la Excma. Cámara. No logra por ello demostrar la transgresión que alega.

    2) Causa nº 728/89 (víctima: R.J.A.): sostiene la defensa que omitió el Tribunal hacer referencia al pedido de declaración de nulidad del reconocimiento en rueda de personas de los procesados por parte de la víctima, fundado en que se hicieron publicaciones periodísticas antes de la realización de la diligencia. Pero no acompaña su agravio de la cita legal pertinente a la incorporación de ese medio probatorio. Respecto del secuestro de fs. 19, el recurrente transcribe partes de los votos de la mayoría y minoría del Tribunal pero no precisa agravio alguno.

    3) Causa nº 727/89 (víctima: A.I.L.): intenta el recurrente impugnar los elementos probatorios, esto es la portación del reloj de la víctima en poder de M.A.C. al momento de su ingreso a la Comisaría y el secuestro (obrante a fs. 83/vta.) efectuado en el domicilio de los hermanos C. de una extensión del mismo reloj, utilizados por la Excma. Cámara para formar su convicción sincera respecto a la autoría de los procesados en el hecho.

    Pero en su ataque, no logra evidenciar vicio lógico alguno en el razonamiento del Tribunal (art. 286, C.P.P.).

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores S.M., L., Hitters, N., P. y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión planteada también por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. al voto del señor Juez doctor P. respecto de los hechos cometidos en perjuicio de H.O.L. y A.I.L..

    En cuanto al identificado como 2) (causa nº 728/89) discrepo con el colega sólo en lo referente a la impugnación del secuestro de efectos (en lo demás coincido), pues la defensa hace suya la argumentación que transcribe- del señor Juez que votara en minoría. Pero de todos modos el recurrente no evidencia transgresión legal alguna.

    Los desarrollos del señor Defensor respecto de la prueba indiciaria son inatingentes pues en materia oral es inaplicable el régimen tasado propio del juicio escrito.

    Así lo voto.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    Como en la primera cuestión coincido con lo dictaminado por el señor P. General en cuanto estima que debe rechazarse el recurso interpuesto.

    1) Impugna la señora A.F. -interinamente a cargo de la Fiscalía de Cámaras- la calificación legal impuesta en la sentencia al hecho de la causa nº 727 en que resultara víctima A.I.L., alegando la transgresión del art. 165 del Código Penal.

    Siendo -afirma- que la víctima murió por un infarto de miocardio, tal muerte no se hubiera producido de no haber ocurrido el robo, y conforme la interpretación que debe acordarse al citado art. 165 del Código Penal (cita doctrina de esta Corte) el homicidio en ocasión de robo no constituye básicamente un homicidio sino un robo calificado, no pudo la Cámara entonces haber dejado de lado tal figura agravada.

    2) El recurso es insuficiente.

    Sin perjuicio de la postura que se adopte en el tema de la interpretación que debe acordarse al mentado art. 165 del Código Penal, lo que pretende demostrar la Fiscalía es que la muerte de la víctima se produjo "con motivo u ocasión" del robo. Por su parte la Excma. Cámara aplicando los principios de la duda resolvió que: "...corresponde tener por no probado este tramo de la acusación fiscal consistente en que la muerte de L. se haya producido debido al asalto del que fuera objeto" (fs. 649).

    Lo planteado es una cuestión de hecho y de prueba y si bien entiendo que para la suficiencia del recurso no es necesaria la cita ritual del art. 286 del Código de Procedimiento Penal, -la que omite traer el...

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