Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Febrero de 2020, expediente CIV 062549/2019/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
62549/2019 C M, R A Y OTRO c/ C, I M s/ALIMENTOS
Buenos Aires, 21 de febrero de 2020.- JN
AUTOS Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. con motivo del recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 58 por la parte actora contra la resolución de fs. 54 en cuanto no hizo lugar al pedido de libramiento de oficio al Banco Central que fuera solicitado.
A fs. 92/92 vta. emite dictamen la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.-
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En primer lugar se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así
como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”, t. I, pág. 849).
Se agrega que la primera misión de la Cámara es considerar la admisibilidad del recurso concedido por el “a quo”, lo que importa examinar si la resolución es apelable, si el quejoso tiene la calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo oportuno, siendo este examen oficioso y sin que a tal fin resulte relevante lo decidido sobre el particular por el juez de la causa o el consentimiento de las partes (Conf. esta S. en Expte n°
Fecha de firma: 21/02/2020
Alta en sistema: 26/02/2020
Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA
90.308/2009 “Garantizar S.G.R5. c/ INSI S.R.L. s/ ejecución Hipotecaria”, del 11/11/2011)-
Ello así, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal.
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En ese sentido, habremos de adelantar que la resolución en crisis se encuentra alcanzada por la regla de inapelabilidad consagrada en el artículo 379 del CPCCN.
En efecto, con el objeto de evitar múltiples dilaciones,
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