Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Noviembre de 2018, expediente CIV 022689/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 22689/2014 “C., M.R. c/ General T.G. S.A.C.I.F. (Línea 25) s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte. N° 22.689/14 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., M.R. c/ General T.G. S.A.C.I.F. (Línea 25) s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 353/366 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO -

RICARDO LI ROSI A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. H.M., DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    353/366 admitió la demanda entablada por M.R.C., en representación de su hija menor de edad C.B.C., quien a fs. 326 hizo saber que alcanzó su mayoría de edad, contra C.F.H. -desistido posteriormente a fs. 132-, “General T.G.S.” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 18/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19622885#219170962#20181127100708071 condenándolos a abonar a la actora la suma de $ 150.000, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios que hubiera sufrido a raíz del accidente ocurrido el día 15 de diciembre de 2011, alrededor de las 16:00 horas, en momentos que viajaba con su madre, en el colectivo de la línea 25 (interno 45). Sostiene la demandante que la unidad, conducida por el Sr. H., transitaba por la calle E.L., y antes de llegar a la intersección con la calle F.V. realizó una brusca maniobra que provocó que la niña cayera al suelo del colectivo y encima de ella otros pasajeros, que se desplomaron sobre su espalda. El conductor del colectivo trasladó a la damnificada a que se le realice la atención médica correspondiente. A raíz del accidente la actora habría sufrido las lesiones por las que aquí

    reclama.-

    Contra dicho decisorio se alzan las quejas de la demandante a fs. 422/424, donde cuestiona los montos establecidos en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” por considerarlos reducidos. Además se queja de la tasa de interés fijada en el pronunciamiento en crisis. Este memorial de agravios obtuvo respuesta de la demandada a fs. 446.-

    La aseguradora vierte sus críticas a fs.

    426/442, relativas a la responsabilidad atribuida, al reconocimiento de la partida otorgada en concepto de “incapacidad sobreviniente” y al monto concedido por “daño moral”, toda vez que lo considera elevado. Finalmente se queja de la decisión de declarar inoponible la franquicia a la damnificada. Dicha presentación fue respondida por la actora a fs. 448/452.-

    Por su parte, la demandada, cuestiona que se haya hecho lugar a la partida solicitada en concepto de “incapacidad sobreviniente” y considera elevado el monto reconocido por “daño moral” (fs. 443/444). Dicha presentación fue respondida también a 448/452 por la demandante.-

    Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 18/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19622885#219170962#20181127100708071 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 2°.- Por motivos de orden metodológico, previamente se analizarán las quejas deducidas en relación a la responsabilidad por el siniestro.-

    Señalan la aseguradora y la compañía de transporte público, que no existen elementos objetivos en autos, que permitan dar por acreditado la ocurrencia del accidente, ni la participación de los demandados en el supuesto hecho.-

    En lo atinente a estas quejas introducidas, cabe recordar que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

    De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7; C.N.Civ., esta S., R. 34.061 del 18/11/87; R. 33.187 del 14/12/87; R. 37.004 del 2/5/88; R. 137.377 del 21/12/93).-

    En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv., esta S., L. 3331 del 21/12/83).-

    En la especie, las quejas que introducen las recurrentes en relación a la ausencia de elementos objetivos que permitieran tener por acreditada la ocurrencia del hecho, resultan insostenibles.-

    Considero que el Sr. Juez de grado fundó

    debidamente la producción del siniestro y la responsabilidad que les Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 18/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19622885#219170962#20181127100708071 ha sido atribuida a la demandada y su aseguradora, teniendo en cuenta no sólo el informe acompañado por el Hospital Teodora Álvarez (fs.

    211/212), de donde surge que la damnificada y su madre fueron atendidas el día del accidente por traumatismos, como consecuencia de un siniestro dentro del colectivo de la misma línea y numeración que surgen en la demanda, sino también que el boleto de transporte -cuya fotocopia obra a fs. 92- y sus datos, fueron constatados por el perito contador designado de oficio, con la asistencia de personal de la empresa demandada (fs. 310).-

    Por otro lado, resulta significativo, tal como lo sostuvo el anterior sentenciante, que la accionada y su seguradora, no hayan aportado prueba alguna tendiente a sostener sus negativas, toda vez que al haberse hecho referencia en el escrito de inicio al nombre del chofer, y a su participación activa en el traslado de la actora para su atención médica, resulta clara la inmejorable posición de la empresa de transporte para demostrar mediante diversos medios, la falsedad de los dichos de la demandante.-

    En síntesis, la existencia del evento dañoso fue idóneamente analizada, al igual que su responsabilidad, y los escuetos argumentos expresados por las recurrentes no alcanzan a superar el umbral de la deserción del recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual, propongo al Acuerdo declarar desierto este aspecto medular del pronunciamiento apelado.-

  2. - A continuación, corresponde abordar el estudio de las diversas quejas deducidas por las partes, en relación a las partidas concedidas.-

    En primer lugar, la actora se agravia del importe concedido por “incapacidad sobreviniente” ($ 110.000), por considerarlo reducido. Asimismo, tanto la demandada como su aseguradora, persiguen el rechazo de la partida, tras sostener que no Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 18/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19622885#219170962#20181127100708071 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A se ha demostrado la relación causal de las supuestas lesiones con el hipotético hecho denunciado.-

    Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales”

    (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p.

    343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-

    De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional- según la cual la integridad física o psíquica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D. -Vallespinos, C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p.

    305).-

    Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., ob. cit., Tº IV-

    A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., Guillermo A.

    Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 18/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19622885#219170962#20181127100708071 "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I., J. "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág.

    191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.-Ameal-LópezC. "Curso de Obligaciones", Tº

    I, pág. 292, núm. 652).-

    Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado...

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