Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 19 de Junio de 2017, expediente CIV 026783/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G CIV 26.783/2011/CA1.- “C. M.R. C/ A.S DEL S. S.A. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”.- EXPEDIENTE N° 26.783/2011.-

JUZGADO N° 109.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C. MA. R.C/ A. DEL S. S.A. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 636/47vta.

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores:

C.A.B.I.-C.A.C.C.-M.I.B..-

Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A. CARRANZA CASARES- MARIA

I. BENAVENTE #13494027#181753820#20170619110340255 A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

I.- El día 3 de marzo de 2010, por la Panamericana, casi a la altura del puente B., en la localidad de B., sobre el segundo carril que va hacia Capital Federal, un canino se cruzó de improviso e hizo que el vehículo F. K dominio HZA-168 conducido por el actor lo colidiera produciéndole lesiones y daños materiales en el locomóvil.- En procura de resarcirse de ellos, demandó a la concesionaria vial de tal autopista y en garantía de su pretenso crédito citó a la aseguradora de aquélla.-

A consecuencia del entuerto sintéticamente descripto, solicitó y le fue concedida la franquicia para litigar sin previo desembolso de gastos, tal como emerge de la resolución de fs. 68/vta.

del acólito incidente n° 26.783/2011 a mi vista.-

II.- Agotadas sendas etapas de cognición y debate, a fs.

636/47vta., el sr. juez "a-quo", por considerar encuadrada la "quaestio" dentro de la normativa de la ley 24.240, y entender que la emplazada no cumplió con el deber de seguridad que a aquélla le pende sobre sus hombros, la condenó concurrentemente con su aseguradora a sufragarle al peticionario sus yacturas, en la medida, accesorios y las costas que allí dispuso e impuso.- Reguló honorarios en favor de los sres. profesionales intervinientes, los que mandó

pagar dentro del décimo día.-

Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A. CARRANZA CASARES- MARIA

I. BENAVENTE #13494027#181753820#20170619110340255 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

III.- Como era de esperar ambos co-condenados recurrieron el fallo.- La compañía de seguros reniega de la responsabilidad que se le endilgó; la errónea valoración de la prueba en virtud de la cual se la condenara, ya que -argumenta- por tratarse de un perro sobre la traza se erige en un caso fortuito; también porque se decretó de oficio la nulidad de la franquicia a cargo del asegurado, y en forma subsidiaria preconiza una sensible merma de los montos dados por las yacturas probadas y la tasa de interés establecida (fs. 659/74, no contestados).-

La concesionaria condenada cuestiona de igual manera la imputabilidad achacada, siendo el actor quien debía probar la ocurrencia del hecho; y por encuadrar dentro del caso fortuito la presencia de un perro en la mentada autopista, ello resultar inevitable, y por ende, substancialmente finaliza predicando la ausencia de fundamento en el decisorio que critica. (pieza de fs.

676/82 con respuesta de su contrario a fs. 714/17).-

IV.- Por obvia razón de método analizaré en primer término la suerte de los dardos críticos lanzados por las co-

condenadas contra el blanco imputatorio fallado.-

En atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A. CARRANZA CASARES- MARIA

I. BENAVENTE #13494027#181753820#20170619110340255 que emprenderé lo será a la luz de las normas del prestigioso código de V. en su TO por ley 17.711/68.-

Sea permitido dejar sentado, a modo de proloquio, que he sostenido antes que ahora que la naturaleza jurídica de la concesión conforma una innegable delegación transestructural de cometidos que le hizo y hace la Concedente (E. N.).- (ver por caso precedentes registrados y publicados en L.L. al to.1995-D-336/40, con preclaro y proficuo fundamento dado por el Dr. Greco como preopinante, con nota laudatoria de J.C.P.L.; ídem libre n˚ 276.764, datado el 20 de setiembre de l999 y sus citas; ibídem n˚ 334.471, fechado el 26 de abril de 2002 ; el n˚ 473.124, del 27 de junio de 2007, publicado en el ejemplar E.D. del 21 de noviembre de 2007, fallo n˚ 11.888 , en L.L. diario del 21 de enero de 2008, pág. 3, y finalmente en el Dial - AA4465).-

De lo afirmado se deduce por un lado, la aplicación de las normas que rigen la órbita extracontractual de imputabilidad, y de otro, que ese factor juega inexorablemente en contra de la empresa concesionaria, en la medida que el hecho lesivo resulte producido exclusiva y excluyentemente por causa de la "inherencia de la traza dada en concesión".- (ver al respecto precedente del cimero Tribunal Federal en "Colavita c/ Pcia. de Buenos Aires" del 7 de marzo de 2000, doctrina mayoritaria que se registró en L.L. al to.

2000-B-757 y sgtes., con nota de F.A.S.).-

Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A. CARRANZA CASARES- MARIA

I. BENAVENTE #13494027#181753820#20170619110340255 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Luego la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema experimentó un cambio de ciento ochenta grados con la interpretación de las causas "F." y "Bianchi". (CS, 21/03/2006, "F.V.D. y otro c. V.I.C.O.U.S.A.". LA LEY, 2006-C, 54 con nota de A.R., "Un fallo de la CS reivindicador de los derechos del usuario" quien apoya las conclusiones del fallo, sosteniendo que la norma operativa del art. 42 de la CN impone dos sujetos responsables que son el Estado Provincial por ejercicio irregular de sus funciones y el concesionario vial por incumplir la obligación de seguridad de rango constitucional. Asimismo en LA LEY, 2006-B, 449, R.D.P., "Responsabilidad de las empresas concesionarias de peaje en un reciente fallo de la Corte Suprema". CS 07/11/2006 "B.I. delC.P. de c/

Prov. de Buenos Aires y otros" LA LEY, 2007-B, 282 con nota de J.M.G., "Sobre peaje animales sueltos y relación de consumo. El fallo B.. La clausura definitiva del debate". ).-

En el primero, tanto el juez de primera instancia como la alzada consagraron la responsabilidad del concesionario vial por el accidente derivado de la presencia de animales en la ruta , y la Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario. El voto del Dr.

L. sostuvo que el entuerto no configuraba un acontecimiento imprevisible para el prestador del servicio y que el vínculo del usuario de la ruta y el concesionario vial es de consumo al que aplica Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A. CARRANZA CASARES- MARIA

I. BENAVENTE #13494027#181753820#20170619110340255 el deber de seguridad de fuente constitucional y legal.

Coincidentemente el Dr. Z. señaló la existencia de una obligación objetiva de seguridad de fuente contractual que no resulta enervada por la responsabilidad del dueño o guardián del animal en los términos del art. 1124 del Cód. Civil. En la "causa B." no obstante que el hecho dañoso se produjo antes de sancionarse la ley 24.240, se consagró la responsabilidad contractual exclusiva de la concesionaria vial, por incumplir la obligación de seguridad respecto de un hecho causado por animales sueltos en la ruta, que no podía calificarse de imprevisible, ante una obligación que inequívocamente derivaba del imperativo de buena fe (art. 1198 del Cód. Civil). Se excluyó la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, pues los animales abandonados carecen de dueño y la imposibilidad de identificar al responsable en los términos del art. 1124 del Cód. Civil hace aplicables los arts. 2605 y 2607 del mismo Código, que no hacen al Estado dueño ni le imponen las obligaciones de serlo.-

Con apoyo en la nota a fallo suscripta por J.M.G. titulada "Peaje y animales sueltos ¿La clausura de un Debate?, publicada en L.L., al to. 2000-B-766 y sgtes., deambulé por las tres posturas vertebrales que han intentado e intentan categorizar a la obligación resarcitoria de las empresas prestatarias del servicio y mantenimiento de la red vial; vg.: a) tributarista-responsabilidad Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A. CARRANZA CASARES- MARIA

I...

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