Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 7 de Julio de 2015, expediente CIV 086134/2006/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “C., M.P. y otros c /R., J.M. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de J. del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I”

de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “C., M.P. y otros c /R., J.M. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 734/744, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, U. y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 734/744 admitió la defensa de falta de acción directa opuesta por la aseguradora Liderar; rechazó la demanda contra F.S.M., G.L., Cooperativa de Provisión y Crédito para el Transporte LSL y Federación Patronal Seguros S.A.. Admitió

    en cambio parcialmente el reclamo contra J.M.R., a quien condenó a abonar a los actores la suma total de trescientos veintitrés mil doscientos pesos ($ 323.200), que discriminó del siguiente modo: a M.C. la suma de $ 127.000; a C.F. la suma de $ 127.000; a M.S.F.

    la suma de $ 17.400; a P.F. la suma de $ 18.000, a F.F. la suma de $

    15.800 y a N.F. la suma de $ 18.000. Ello, con más sus intereses y las costas. Apelaron los actores y el demandado R. quienes ya en esta instancia fundaron sus quejas con las presentaciones de fs. 765/776 y fs. 778/782. Sólo el traslado de esta última expresión de agravios fue respondido (fs. 786/791 y fs. 795/798).

  2. Los actores, padres y hermanos de J.M.F., reclamaron en autos la indemnización de los daños y perjuicios que invocaron haber sufrido como consecuencia de la muerte de este último. El a quo admitió el reclamo con el alcance que más adelante Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G. Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA se verá sólo respecto del codemandado J.M.R.. El hecho que motiva la promoción de esta demanda -muerte de F.- ocurrió en un accidente de tránsito entre el camión Fiat Iveco de propiedad del codemandado desistido C.G.L. conducido por el condenado R. en el que se desplazaba el fallecido como transportado benévolo y otro vehículo.

    Con sustento fundamentalmente en la condena penal por homicidio culposo pronunciada contra el nombrado R. y lo dispuesto por el art. 1102 del Código Civil, el magistrado de la anterior instancia consideró que sólo a éste le cabía responsabilidad en el suceso. En cuanto a la aseguradora Liderar cuya póliza amparaba la responsabilidad del propietario del vehículo conducido por el citado R., frente al desistimiento del reclamo contra su propietario se la eximió de responsabilidad.

    El demandado cuestiona la responsabilidad que se le atribuyó y los montos indemnizatorios y la actora se queja de lo decidido respecto de Liderar y también del contenido económico de la condena.

  3. La presentación de fs. 778/782 no cumple a mi juicio con la carga que al apelante impone el art. 265 del Código Procesal. En efecto, es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G. Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones –como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- el escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 26...

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