Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Marzo de 2023, expediente CIV 068467/2021

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

68467/2021

C, M. N. c/ R, D. M. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 6 de marzo 2023.- REC/APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fecha 7/2/2023 dictada por este Tribunal, la actora deduce recurso de aclaratoria y, en subsidio,

    revocatoria in extremis en virtud de los fundamentos esgrimidos en la presentación del 8/2/2023 que se incorpora a la presente.

  2. Determinado el marco del recurso en los que se habrá de entender, es prudente remarcar que las resoluciones interlocutorias dictadas por el tribunal de segunda instancia no son susceptibles de reposición desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo.

    Sin embargo, no escapa al conocimiento de esta Sala que la moderna doctrina ha venido pregonando la necesidad de encontrar “antídotos” para situaciones en que se constaten notables injusticias y que, en tal sentido, se orienta el criterio jurisprudencial actual, que ha ido más allá del límite de las providencias simples, confiriendo también otras vías para atacar la corrección de errores graves en los pronunciamientos de alzada.

    En concordancia con estos lineamientos, la Corte ha tenido oportunidad de señalar que el principio citado en primer término reconoce excepciones cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas que demuestran el error que se pretende subsanar (CSJN, “in re”, “Provincia de Santa Cruz c/ Estado Nacional”,

    LL.1998-B-429).

    Así las cosas, esta alzada, no ha denegado la vía recursiva intentada frente a la necesidad de enmendar trascendentes y notorios errores de hecho, derivados de la comisión de un error judicial material, que acarrean injusticias notorias en los fallos interlocutorios que deciden artículo, excepcional y restrictivamente,

    ha aceptado su reexamen por la vía de la denominada revocatoria “in extremis” (esta Sala, autos “., M.M.c.., L. C. s/Medidas Precautorias -art. 233 Cód. Civil”, expte. n°78.769/2.004, del Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    5/10/2009; íd. “G, L. M. y otro c/G, M.

  3. y otros s/Desalojo”, expte nº62.978/2.005, del 26/11/ 2005; íd. “S.O.A.c.G.. de A.D.J.A. Fernández-Recurso de Hecho”, expte. n° 51.720

    2.009, del 27/08/2009).

  4. En tal entendimiento, la revocatoria “in extremis”

    persigue la corrección de errores de tipo sustancial o formal que eventualmente contuviesen las resoluciones, de modo que puedan ser reparados por el mismo tribunal o magistrado del que emanaron, aun vencidos los plazos para recurrir. De allí, que su interpretación en cuanto a su...

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