Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Febrero de 2023, expediente CIV 068467/2021/CA003

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

68467/2021

C., M.N.c.R., D. M. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- REC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (26/10/2022) y la parte demandada (24/10/2022) contra la sentencia del 20 de octubre del año en curso.

    Asimismo, para conocer en la apelación interpuesta por bajos contra la regulación de honorarios allí contenida.

  2. La sentencia dictada por ante la instancia de grado resolvió hacer lugar a la demanda y disponer que el Sr. D. M. R.

    deberá abonar una cuota alimentaria en favor de su hija S. R.,

    consistente en un 35% (treinta y cinco porciento) de los ingresos que por todo concepto perciba el demandado por su trabajo en relación en la empresa AySA -esto es toda suma que se liquide y deposite en la cuenta sueldo del demandado incluidos aguinaldos, bonificaciones y/o gratificaciones, adelantos de sueldo, etc.-, con única deducción de los descuentos obligatorios de ley conforme lo dispuesto en el presente pronunciamiento. Asimismo, dispuso que la cuota se integrará además con el 50% a cargo del demandado de los gastos extraordinarios en concepto de prácticas y tratamientos médicos no cubiertos por la prepaga como así también viajes de egresados, festejos de cumpleaños, etc., que previamente deberán ser acreditados en forma documentada en autos y que en caso de que cese la relación laboral del alimentante sin obtener otro trabajo en relación de dependencia, la cuota alimentaria quedará fijada en el porcentaje aquí fijado del Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    último salario bruto que perciba, efectuados los descuentos obligatorios de ley. También estipuló que se perciba bajo retención directa de haberes y que la cuota sea retroactiva desde la fecha de interposición de la mediación (31 de marzo de 2021), con más los intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    La actora expresó sus agravios mediante el escrito del 3/11/2022 y a su turno la parte demandada hizo lo propio conforme presentación del 8/11/2022. Por su parte la Sra. Defensora de Cámara dictaminó el 16/12/2022.

    Corridos los traslados de ley el demandado contestó los de la actora con el escrito del 9/11/2022 y la actora contestó los del demandado con el de 10/11/2022.

    En sus argumentos recursivos, el demandado, a más de expresar su disconformidad con lo decidido y cuestiones con relación a la vinculación de la menor, se agravia en cuanto a que la cuota alimentaria sea en base al ingreso bruto dado que no es lo que percibe en mano por los descuentos de ley. Por otra parte, se queja por la retroactividad de la cuota alimentaria la que a su entender debe imponerse desde la interposición de la demanda y no desde la mediación y agrega que la cuota del 35% excede ampliamente sus recursos, atento que además de S. tiene dos hijos más y a su madre a cargo. Con respecto a los intereses dice que deben aplicarse desde la sentencia en adelante y solicita la aplicación de la tasa pasiva.

    Por su parte, la actora, se queja sobre la previsión dispuesta para el supuesto de que el alimentante se quede sin trabajo en el sentido que además de tomarse el último salario bruto menos los descuentos de ley -como se dispuso en el pronunciamiento de grado-,

    debe tomarse además la suma resultante del promedio de los premios,

    bonos y todo otro ingreso del demandado en el último año.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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  3. Determinado lo anterior y el marco de los recursos sometidos al conocimiento de este tribunal, corresponde remarcar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Asimismo, es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

  4. En primer lugar, cabe remarcar que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia alimentaria pone,

    como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).

    Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente. Así,

    lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art. 660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

    En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado.

    Sentado lo expuesto, a fin de examinar la decisión recurrida y en orden a lo dispuesto en el último párrafo del art. 643 del CPCC, pasaremos a analizar a continuación los elementos de prueba obrantes en autos.

    A tal efecto, debe tenerse en cuenta que frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter Fecha de firma: 07/02/2023

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    mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios (Morello-Sosa-Berizonce T., Códigos Procesales …,Tomo VII-A, pág.329).-

    Recipiendario de tan nutrida jurisprudencia es el artículo 710 del nuevo Código en tanto establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba y que la carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.

    De esta forma se subsume en el artículo citado el principio de "favor probationes", que significa que, en casos de objetivas dudas en torno a la producción, admisión, conducencia o eficacia de las pruebas, habrá de estarse por un criterio amplio en favor de ella, máxime en juicios como el de alimentos donde, como se ha dicho, si no es posible acreditar el caudal económico del alimentante, mediante la prueba directa de sus haberes, debe estarse a lo que resulta de las pautas que permiten una apreciación de su capacidad patrimonial, a través de sus actividades, forma y medios de vida; además, las presunciones e indicios en punto a la entidad de los ingresos del alimentante deben considerarse con un criterio amplio y favorable a las aspiraciones legítimas de la parte reclamante. Por otra parte, la norma citada al comienzo consagraría la figura de las "cargas dinámicas" en virtud de la cual, si bien ambas partes deben llevar a consideración del juzgador la prueba sobre la verdad de sus dichos.

    (G., S.; Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial LL, 25/3/2015).

    Asimismo, cabe señalar que “en el proceso alimentario,

    no es necesario que la prueba sea directa de los ingresos del alimentante, pues no requiere su demostración exacta, sino que exige Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión” (RED-26, pág.68).

  5. En el caso concreto de autos,...

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