Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Marzo de 2023, expediente CIV 030286/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

30286/2021

C., M.M.c.D.,

  1. H. s/ALIMENTOS

    Buenos Aires, 07 de marzo de 2023.-

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen estos autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la resolución del 2 de noviembre de 2022.

    Allí, se fijó cuota alimentaria mensual a cargo del demandado -mediante retención directa a su empleadora- del 35% de sus haberes brutos, efectuados únicamente los descuentos de ley, a favor de su hijo J. N. -nacido el 25 de abril de 2007- y su hija C. S.

    -nacida el 31 de julio de 2009-, suma que no podrá ser inferior a $22.000 -fijada oportunamente como cuota provisoria- y que será

    retroactiva al 2 de febrero de 2021. Las costas del juicio fueron impuestas a cargo del demandado.

    El obligado, presentó su memorial el 4 de noviembre de 2022 y recibió réplica por parte de la actora el 8 de ese mismo mes y año.

    De su lado, el Defensor de Menores de Cámara presentó

    su dictamen el 24 de febrero del corriente, propiciando que se rechace el recurso interpuesto.

  3. Al tratarse de una demanda de alimentos a favor de dos menores de edad, no se requiere probar la necesidad, bastando efectuar el reclamo a tal efecto. Los obligados a satisfacerlo son, en primer término, los progenitores por cuanto se trata de un derivado de su responsabilidad parental.

    Ese compromiso implica proveer a los hijos de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándolo a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que el niño y la niña gozaban antes del conflicto entre sus padres.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Por ese motivo para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no sólo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida. En definitiva, se trata de equilibrar -prudencialmente- las necesidades de los niños con las posibilidades de ambos progenitores.

    En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará

    traducir las valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención de los beneficiarios, porque el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    Además, la cuestión deberá ser examinada desde la perspectiva del mejor interés de J. y C. -de 15 y 13 años de edad,

    respectivamente-, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expresar que las personas menores de edad “...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran,

    cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio” (doctrina de Fallos: 322:2701; 323:2388 y 324:122).

    Sobre el tema, se ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC

    17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003–B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió

    como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (artículo 3°).

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

  4. Las críticas del apelante, apuntan al porcentual acordado sobre su sueldo para cubrir la cuota, por cuanto no se consideró que debe alquilar su vivienda, que convive con sus hijos casi la mitad del mes pagando los gastos que corresponden y los extraordinarios también. Suma a ello, que pagó la cuota escolar de los menores de edad durante la pandemia y al año siguiente, que ha perdido el trabajo que tenía en el Club Brisas y que el porcentual es confiscatorio. Por último, se queja de la imposición de costas a su cargo.

  5. Del examen del expediente resulta que los beneficiarios de la cuota, J. y C. -de 15 y 13 años de edad,

    respectivamente-, conviven con su madre en un inmueble locado,

    ubicado en la calle E. G. al 5100 de esta ciudad, y concurren al colegio N. S. d. l. M., ubicado en calle L. al 2300 -también de esta ciudad- en las adyacencias a su domicilio (ver escrito de inicio y documental incorporada del 14 de diciembre de 2021).

    En lo referido a la situación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR