Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Septiembre de 2022, expediente CIV 041538/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 41538/2016 “A., A.c.M., L. A. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” (ACC. TRAN. SIN LESIONES ) JUZG N° 100

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la señora jueza y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “A., A.c.M., L. A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia dictada el 12 de Agosto de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. G.M.S., la Sra. Jueza de Cámara Dra.

B.A.V. y el Sr. Juez de Cámara Dr. M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 12 de Agosto de 2021 rechazó la demanda entablada por A. A.; con costas a la parte actora vencida (art. 68 del CPCC).

    Contra el decisorio apela la parte actora, expresando agravios a fs. 194/195. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs.

    197/199 el responde de la citada en garantía, L. N. C. de S. L., a su contraria.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN,

    se dictó el llamado de autos a sentencia providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Hechos Fecha de firma: 05/09/2022

    Alta en sistema: 06/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda incoada por A. A., contra L. A. M. en su carácter de titular de dominio y conductor del vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, dominio EHJ-145 y/o contra quien resulte propietario y/o usufructuario y/o civilmente responsable, por la suma de $62.945 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, ello con más sus intereses,

    y actualización monetaria.

    Manifiesta el accionante que el día 8 de noviembre de 2015,siendo aproximadamente las 19:00 horas, en la calle Y., a la altura del 6200, en su intersección con la calle P., de esta ciudad, se encontraba al mando del rodado marca Ford, modelo Fiesta, dominio MCG-246, circulando a velocidad reglamentaria, cuando al llegar a dicha intersección detiene su marcha a causa del tránsito vehicular,

    siendo embestido en la parte trasera de su rodado, por la parte delantera del vehículo del demandado, el cual venía circulando por detrás ocasionándole los daños y perjuicios por los cuales acciona.

  3. Agravios Los cuestionamientos introducidos por la parte actora giran en torno al rechazo de la acción intentada.

    Manifiesta el recurrente que el demandado se encuentra declarado rebelde, ello importa -dice- el reconocimiento de los hechos lícitos y pertinentes que se reseñan en la demanda y de la documentación acompañada, pero que el decisorio basándose en doctrina, y no en antecedentes jurisprudenciales, desconoce los efectos de la rebeldía y deniega el derecho del actor a una indemnización.

    Remarca que el estado de rebeldía es un antecedente que gravita desfavorablemente respecto al demandado, porque revela un grado de desidia y desinterés que lleva a presumir (art. 163 inc. 5° del Cód. Procesal), que la verdad está de parte del demandante, lo que debió formar la convicción del sentenciante de grado, para determinar Fecha de firma: 05/09/2022

    Alta en sistema: 06/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    que los hechos ocurrieron de conformidad con el relato efectuado por su parte, en el escrito de inicio.

    Agrega que el silencio de la parte demandada correctamente notificada y la posterior declaración de rebeldía,

    autorizan a que se tengan por ciertos los hechos invocados en la demanda, salvo prueba en contrario, pues la falta de contestación,

    importa la aceptación de la veracidad de los hechos.

    Indica que el decisorio ignora la fuerza que tiene la denuncia administrativa presentada ante su aseguradora, la cuál ha sido tácitamente reconocida por el demandado, y que la propia aseguradora del actor ha informado que la misma era original y fiel a las copias que obran en sus registros, añadiendo que el desistimiento del testigo ofrecido, no invalida el reconocimiento de la verdad de los hechos, causados por la rebeldía del demandado solicitando se revoque el fallo apelado y se haga lugar al resarcimiento de los daños ocasionados en el siniestro.

  4. Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

    Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

    (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    Cabe reiterar que en los presentes obrados el accionante reclama los daños y perjuicios -que según sus dichos- fueron padecidos en el siniestro del día 18/11/2015, a las 19 hs, cuando circulaba a bordo de su rodado Ford, modelo Fiesta, dominio MCG-

    246, por la calle Y. de esta ciudad, y al arribar a la intersección Fecha de firma: 05/09/2022

    Alta en sistema: 06/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    con la calle P., fue embestido en la parte trasera de su vehículo por la parte delantera del automóvil del demandado.

    Antes de adentrarme en la consideración de las quejas esgrimidas en torno a la valoración de la prueba efectuada en la anterior instancia que condujera al rechazo del reclamo impetrado por el recurrente, debo señalar que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que deben dictar (F.,

    S.C., “Código procesal Civil y Comercial…”, t.I, pág. 278),

    pues no se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimido por las partes, ni tampoco a rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados.

    1. En cuanto a la sustancial queja esgrimida por la parte actora cabe precisar que hemos sostenido reiteradamente que los ordenamientos procesales pueden asignarle diferentes efectos a la conducta omisiva del accionado al no contestar el traslado de la demanda, que en el caso de nuestro código ritual (art. 60 y 356 inc. 1º)

      sólo alcanza a generar en su contra una presunción de veracidad respecto de los hechos relatados en la demanda, que debe ser evaluada con el resto de las pruebas incorporadas al expediente. Se trataría de una presunción que como tal admite prueba en contrario.

      Se ha dicho que la conducta procesal es prueba por deducción, y dentro de este género corresponde enrolarla en el rubro presunciones. En el caso, se trata de una presunción judicial relativa,

      ya que debe ser valorada junto al resto de las pruebas y de acuerdo a las reglas de la sana critica, por cuanto contrariamente a lo que ocurre con la confesión expresa, la tácita o ficta no reviste el carácter de plena prueba (conf. C.N.C., esta Sala, 22/02/07, Expte. 40.909/05

      G., C.D. y otro c/ S., E.Q. s/

      cancelación de hipoteca

      ; ídem 12/8/2014 Expte N° 21568/2010

      B.N.D. y otro c/ Q.R.O. y otros s/

      Fecha de firma: 05/09/2022

      Alta en sistema: 06/09/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      28569564#340215136#20220905085953645

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      daños y perjuicios

      ; ídem 28/8/2014 Expte Nº 61.603/2010 “L.M.L. y otro c/Thompson H.V. y otros s/daños y perjuicios”; Ídem Id 22/11/2017 Expte Nº 75169/2013 “P.D.I. c/ Consorcio de Propietarios J.H...

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