Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 19 de Marzo de 2019, expediente CIV 081466/2012/CA003 - CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N°: Juzgado N°

C M L c/ F A D s/ daños y perjuicios

ACUERDO N° 23/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19m días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “C M L c/ F A D s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 241/244, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, R. y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 241/244 rechazó la demanda interpuesta por M L C contra D F A, con costas. Apelaron la vencida y la demandada, quienes expresaron agravios a fs.268/271 y fs.

    264/266; los traslados correspondientes fueron contestados a fs.

    273/275 y fs. 277/278.

  2. La actora demandó en autos la indemnización de los daños y perjuicios -que estimó en la suma de $ 500.000- que atribuyó al incumplimiento por parte del demandado del acuerdo homologado en los autos caratulados “C M L c/ F A D s/

    homologación de acuerdo” (expte. nº…), a tenor del cual este último gozaba del convenido plazo de 3 años para la adquirirle a ella un inmueble de un ambiente en el radio de esta ciudad. F A por su parte se opuso al progreso de la demanda; planteó la nulidad de dicho acto jurídico y en subsidio la nulidad del auto que lo homologó por Fecha de firma: 19/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12458304#229491459#20190318112021937 cosa juzgada írrita. Del planteo de nulidad de acto jurídico (fs. 43/45, ap. II.3.a) se confirió traslado a la contraria (cfr. fs. 57 punto 3) quien lo contestó a fs. 66/68.

    Tras indicar que en el caso debía resolverse a la luz de las normas del hoy derogado Código Civil Argentino con sustento en consideraciones que comparto y que no han merecido crítica alguna, la Sra. Juez de la anterior instancia indicó que en el citado acto D F A se comprometió a pagarle a la actora la suma de $ 500 mensuales, con destino a la manutención de la vivienda de esta última, obligación que debía cesar con la adquisición a nombre exclusivo de C de un departamento de un ambiente en el ámbito de la capital federal. Entendió que ese acto importaba entonces el compromiso de donación de un inmueble a adquirir, y que como tal -donación de un bien futuro- resultaba nulo en los términos del art. 1800 del citado Código Civil Argentino. Agregó que por otra parte el art. 1810 de ese mismo código establecía que debían ser hechas ante escribano público y bajo pena de nulidad tanto las donaciones de bienes inmuebles, como las de prestaciones periódicas o vitalicias y que en ambos supuestos no regía el art. 1185 pues la escritura pública era una forma requerida ad solemnitatem. A la luz de tales normas concluyó en que era nulo el compromiso asumido por el demandado –adquirir un inmueble para la actora en el plazo de 3 años- sin contraprestación alguna en tanto importaba una promesa de donación de una cosa futura y como tal inválida. Descartó que fuera obstáculo para ello la homologación judicial de que fue objeto...

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