Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 31 de Octubre de 2023, expediente CIV 061681/2008/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

61681/2008

  1. M. I.s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de octubre de 2023.ib VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Por la resolución dictada el 23 de agosto de 2023, el Sr.

Juez de grado desestimó el pedido de designación de administrador efectuado por los los acreedores actuantes en el sucesorio.

Para decidir de esa forma, el Sr. Magistrado de la anterior instancia, en primer lugar, señaló que la medida solicitada no resulta adecuada para hacer avanzar el proceso en el que reclaman un crédito contra la causante si no se dicta declaratoria de herederos o auto de declaración de vacancia.

Destacó también que la sucesión carece de personalidad jurídica y que el administrador solo podrá contestar la demanda si los herederos lo facultan para eso.

Por último, destaca que la forma adecuada para resguardar el interés de los peticionarios es el dictado de la declaratoria de herederos.

Contra esa decisión, los interesados dedujeron un recurso de apelación que fundaron mediante el escrito presentado el 4

de septiembre de 2023.

Allí, lejos de rebatir los argumentos del Sr. Juez de grado para desestimar su petición, ponen de manifiesto el largo tiempo que ha transcurrido sin lograr el dictado de la declaratoria de herederos y las dificultades que esto implica ya que, según dicen, la causante no tenía herederos forzosos y dejó más de 20 sobrinos.

Insisten en que la designación de un administrador provisorio solucionaría las dificultades planteadas.

Sin perjuicio que los recurrentes no han cumplido con la carga prevista por el artículo 265 del Código Procesal y, en rigor, su Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 01/11/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

recurso se encuentra desierto, corresponde señalar que la decisión del Sr. Juez de grado resulta acertada.

Es que, transmitida la obligación por causa de la muerte de la causante, se transmite la calidad de sujetos pasivos a sus herederos. Cuando esta calidad recae en los colaterales, su investidura como herederos no se produce de pleno derecho sino que es otorgada por el Juez (art. 3412 Cód. Civil y art. 2338 Cód. Civil y Comercial).

La investidura o posesión hereditaria reviste a una persona de la naturaleza o estado de heredero, de forma que es oponible a todos, dando así garantía a aquellos actos que éste ejerce en su propio nombre...

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