Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 31 de Marzo de 2023, expediente CIV 017875/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SA

C., M.

  1. c/ P., H. D. Y OTRO s/DAÑOS Y

    PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

    J. 109- Sala G LIBRE NRO. 17875/2017/CA1

    Buenos Aires, marzo de 2023.- LP

  2. Ante las particularidades de este juicio, razones de economía y celeridad procesal (art. 34, inc. 5° del CPCC) persuaden a la sala de la conveniencia de resolver la cuestión traída a estos estrados adoptando esta forma interlocutoria, evitando así el dilatado trámite de estudio y votación de la causa por cada uno de sus integrantes, el cual se revela innecesario a tenor de las quejas expresadas y lo que seguidamente se decide.-

  3. Vienen las presentes actuaciones a este tribunal a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto a fs. 508 por la parte actora contra la sentencia de fs. 507.- Los agravios de fs.

    548/552 fueron contestados a fs. 544/557.-

  4. Con sustento en las conclusiones que emergen del informe pericial contable, en tanto informan la falta de pago de la póliza detallada, el magistrado de grado decidió admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de seguros.-

    Este extremo mereció los cuestionamientos de la accionante en esta Alzada.-

    En sus quejas, sostiene que el sentenciante hizo lugar a la excepción opuesta por la citada en garantía en su responde, sin que la aseguradora haya probado la falta de vigencia de la cobertura.

    Agregó que aquella tampoco notificó fehacientemente a su cliente el rechazo de la cobertura por el siniestro.-

  5. Planteada así la cuestión, cabe poner de relieve que al momento de contestar la citación en garantía E. S. SA negó la ocurrencia del hecho; y denunció que el 3 de marzo de 2016, mismo día del accidente de marras, siendo aproximadamente las 17.45 hs.,

    uno de sus productores recibió una solicitud de contratación de un seguro para el motovehículo Yamaha FZ 16, dominio xxx-xxx, de Fecha de firma: 31/03/2023

    Alta en sistema: 03/04/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    quien se identificó como D. J. C., DNI: xx.xxx.xxx, con domicilio en la calle E. Z., de T., provincia de Buenos Aires. Indicó que la póliza, que administrativamente recibió el nro. 5369928, fue anulada por el mismo productor horas mas tarde y que nunca se realizaron pagos vinculados a ella; y que, dicho extremo lo verificó al momento de tomar conocimiento del siniestro, por lo que procedió a declinar su responsabilidad en la instancia de la mediación, por falta de cobertura del asegurado (v. fs. 27/31, del papel).-

    Por su parte, D. J. C. al contestar la demanda sostuvo que el 3 de marzo de 2016 concurrió a C. A. con el Dr. G. L., en donde contrató un seguro en la compañía E. S. SA sobre la moto Yamaha FZ16, dominio xxx-xxx y, por ende, solicitó su citación en garantía (v fs. 190/192, del papel).-

    El informe pericial contable confeccionado por la experta designada de oficio corre agregado en fs. 376/381.-

    Luego de compulsar los libros de la aseguradora, la perito informó que del Registro de Pólizas Nro. 97, a fs. 474, surge que se emitió la Póliza 5369928, con vigencia desde 03/03/2016 al 03/07/2016, siendo el asegurado C. D. J., con domicilio en E. Z.,

    Temperley, Bs. As, DNI: 41.259.430, Operación: Póliza Nueva,

    Fecha de Emisión 14/03/2016, Vigencia 03/03/2016 al 03/07/2016,

    Objeto del Seguro: motocicleta marca Yamaha, modelo FZ16, año 2012, Patente xxx-xxx... Plan de pago: Vencimiento 03/03/2016,

    Importe: 104,38.-

    Agregó que del Subdiario de Cuentas Corrientes Nro. 73

    (que se le exhibió), y que contiene registraciones de febrero y marzo de 2016, no surge el pago de la póliza detallada anteriormente, y que no se le exhibieron constancias de intimación al pago de la prima al asegurado.-

    Indicó que de la póliza surge que es el productor nro.

    43775, L. G. D., con el que se contactó para que le exhibiera la documentación y libros correspondientes, lo que se comprometió a hacer.-

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Alta en sistema: 03/04/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SA

    Añadió que en la causa penal agregada en autos, obra Certificado de Emisión de E. S., siendo: Asegurado C. D. J., vehículo Yamaha mod. FZ16, modelo 2012, Seguro Obligatorio Automotor,

    cobertura Responsabilidad Civil con límite, vigencia de cobertura desde las 12 hs. del 03/03/2016 a las 12 hs. del 03/07/2016. Agencia Temperley. J. esq. Z.. Teléfono 4264-5983/9175.-

    Finalmente, expuso que la aseguradora le informó que no se recibió denuncia de siniestro, aunque no se le exhibió el subsidiario de Denuncias de Siniestros, como tampoco el Subsidiario de anulaciones de póliza, ni constancias respecto del rechazo de siniestro por parte de la empresa de seguros.-

    El referido informe no mereció objeciones.-

    Es dable mencionar que se ha resuelto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial- (CNCom. D, 11.7.03 “G., E.N. c/

    HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ordinario”).-

    Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo;

    extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04,

    Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por G., O.;

    íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).-

    Ahora bien, desde una primera observación a través de la información que emerge de los registros contables de la aseguradora,

    existirían elementos para considerar que efectivamente al momento Fecha de firma: 31/03/2023

    Alta en sistema: 03/04/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    de la ocurrencia del siniestro la prima de la póliza nro. 5369928

    emitida en favor del sr. C. respecto del motovehículo Yamaha FZ16, patente xxx-xxx, no se encontraba saldada.-

    Empero, un análisis integral de la cuestión conduce a una conclusión diversa, y, por tanto, convergen en el caso varios elementos a analizar.-

    De manera preliminar, cabe señalar que el contrato de seguro es consensual de conformidad a lo dispuesto por el cciv 1140

    (véase también cciv 1142) y la 17.418:4 de modo que los derechos y obligaciones de las partes nacen desde que se ha celebrado la convención; vale decir, el contrato de seguro se perfecciona por el acuerdo de partes sin que fuese necesaria la emisión de la póliza correspondiente (L.S., D.M., Ley de Seguros 17.418 Comentada, Tomo I, pág. 101 y ss., La Ley, 2da. Ed.

    Actualizada, 2012).-

    Asimismo, que el premio debe pagarse al contado en la fecha de iniciación de vigencia de la póliza y si el asegurador lo acepta, en cuotas mensuales, trimestrales, etcétera, iguales y consecutivas. Vencido cualquiera de los plazos del pago del premio sin que se haya verificado, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora,

    la que se producirá por el solo vencimiento del plazo (CNCiv., esta Sala, voto de la Dra. A. en autos T., F. c. A., B. J. y otros s/ daños y perjuicios, Expte. nro. 37.478/2009, del 26.02.2013).-

    Por lo tanto, si ocurriese el siniestro durante esta suspensión, el asegurado no podría reclamar el cumplimiento de la prestación o el resarcimiento; aun cuando el pago se efectúe posteriormente pues la rehabilitación actúa hacia el futuro; vale decir,

    que el efecto del pago no purga la mora y, recién satisfecha la deuda,

    el contrato recobra la totalidad de sus efectos.-

    A su vez, la 17.418:56 exige a la aseguradora el deber de pronunciarse en tiempo y forma acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria a la que alude la 17.418:46-2 y 3. La omisión de pronunciarse en este Fecha de firma: 31/03/2023

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