Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Julio de 2019, expediente FBB 028370/2018/CA002
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 28370/2018/CA2 – S.I.–.S.. 2 Bahía Blanca, de julio de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 28370/2018/CA2, caratulado “C. M, I c/ Servicio
de obra social Universidad Nacional del Sur s/ Amparo ley 16.986”, de la secretaría
nro. 2, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver las apelaciones de fs.
283/285, 287/296 v. y 298/300 contra la sentencia de fs. 277/282.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
-
A fs. 277/282, la Jueza a quo rechazó la presente demanda de
amparo. Entendió que la parte actora no llegó a demostrar, de manera circunstanciada,
la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta que invocó como fundamento de su pretensión;
y que no existe constancia de un rechazo por parte de la demandada a efectuar las
prestaciones que reclama el amparista. Agregó que la demandada viene cubriendo el
acompañamiento terapéutico con el límite arancelario previsto en el Nomenclador de
Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad (resol. del Ministerio de
Salud 428/1999 y actualizaciones) para el módulo de apoyo a la integración escolar;
que también cubre las prestaciones por escolaridad, transporte, y fonoaudiología a los
valores regulados por el Nomenclador. En relación a la última, agregó que de las
constancias de la causa no surge que la demandada haya sido intimada a su
cumplimiento. Impuso las costas en el orden causado por entender que la actora pudo
creerse con derecho a litigar; y difirió la regulación de honorarios.
2.1. A fs. 283/285 apeló S., quien se agravia por la
imposición de costas, entendiendo que dado el rechazo total de la demanda y los
fundamentos de tal decisión, deberían haber sido impuestas a la actora vencida, en los
términos del art. 14 de la ley de Amparo y el principio general del art. 68 del CPCCN.
2.2. A fs. 287/296 v. apeló la actora. Se agravia, en síntesis, por
lo siguiente: a) la demandada se ampara, para denegar la cobertura del 100 %, en
normas de carácter inferior (que contrarían lo dispuesto en la ley 24.901, que establece
la obligación de cobertura integral de las prestaciones a favor de las personas con
discapacidad), y que resultan escasas e inadecuadas para el cumplimiento de los fines
protectorios que impone la Constitución Nacional, dado que se refieren a montos
desactualizados en relación a los reales de pago. Por ello, su negativa es claramente
arbitraria. Así la a quo, para afirmar que no existe arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, ponderó una norma inferior por sobre la superior. b) Agregó que la
Fecha de firma: 02/07/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #32821378#238555027#20190702091557447 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 28370/2018/CA2 – S.I.–.S.. 2 demandada no cuestionó la veracidad de los gastos facturados ni alegó que éstos
resultaran excesivos. c) Hizo aclaraciones que profundizan el agravio antes descripto
en relación a la prestación de transporte, entendiendo que el valor autorizado en el
nomeclador no llega a cubrir un km en colectivo de línea. d) En relación a la
prestación Acompañante Terapéutico, alega que la a quo no consideró que se
requieren dos AT, una en horario escolar y otra en horario extraescolar. e) Cita
jurisprudencia de esta jurisdicción y de la CSJN en aval a su postura.
2.3. A fs. 298/300 apeló el defensor de menores, quien también
se agravió de que la jueza haya considerado la inexistencia de una ilegalidad o
arbitrariedad manifiesta y profundizó sobre la insuficiencia de los montos regulados en
el nomenclador de prestaciones básicas a favor de las personas con discapacidad en
función de la realidad actual y el aumento de costos y precios, lo que hace, a su
entender, que los límites establecidos en tal normativa operen como un obstáculo para
USO OFICIAL la cobertura legalmente debida. En relación al rechazo de la pretensión relativa a
fonoaudiología, por no existir constancias de que S. haya sido intimada a su
cumplimiento, agregó que el amparo no es subsidiario de la vía administrativa, porque
justamente lo que se requiere es una acción rápida y expedita.
-
A fs. 305/307 v. asumió intervención el F.
General, quien dictaminó por la revocación de la sentencia en crisis y
propició se haga lugar a la demanda.
4.1. La presente acción se interpuso, en noviembre de 2018, en
favor de una niña que actualmente tiene 4 años de edad con certificado de
discapacidad (f. 45) y que presenta un retraso global del desarrollo, asociado a
plagiocefalia y tortícolis congénita, con compromiso en comunicación, lenguaje y
habilidades motoras. Presenta bajo tono general, pobre registro del entorno, descenso
en la respuesta a estímulos de comunicación, compromiso mixto del lenguaje y retraso
en la adquisición de pautas motoras. No adquirió deambulación independiente y
requiere asistencia para todas las acciones motoras y también para la alimentación,
comprensión y expresión. En consecuencia, su médico pediatra, especialista en
neurología infantil, prescribió entre otras prestaciones: jardín 4 horas al día; 4 sesiones
al mes de fonoaudiología, 4 horas de Acompañante Terapéutico en el jardín de lunes a
viernes y 4 horas al día en el hogar. Por sus limitaciones motoras y de comunicación,
Fecha de firma: 02/07/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #32821378#238555027#20190702091557447 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 28370/2018/CA2 – S.I.–.S.. 2 también indicó la necesidad de que niña reciba la prestación de transporte desde y su
domicilio hasta el jardín y terapias y desde dichos lugares hasta su domicilio (fs. 5 y
57).
4.2. A dichas prestaciones se circunscribió el objeto de este
proceso tras el desistimiento de otras pretensiones originalmente planteadas. En todos
los casos, si bien la demandada viene dando cobertura, no lo hace por el 100 % del
costo de la prestación, sino por el monto indicado en el Nomeclador de Prestaciones
Básicas para las personas con discapacidad. Por tanto, no se discute en autos si la
demandada debe hacerse cargo de tales prestaciones –lo que es aceptado–, sino si lo
hace en su justa medida o si le cabe la obligación de cobertura integral sin los límites
del nomenclador. La parte actora afirma que...
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