Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Marzo de 2017, expediente CIV 043277/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 43.277-14.- “C. M.

I. C/ K., H. Y. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF.

MÉDICOS Y AUX.” (18).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C. M.

I. C/ K., H. Y.

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.”, respecto de la sentencia corriente a fs. 453, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

En su escrito inicial la actora relató que encaró con la demandada un tratamiento a través de inyecciones esclerotizantes para las várices que presentaba en la pierna izquierda y, en enero de 2013, cuando le hizo su primera aplicación, sintió que un líquido caía sobre su pierna y al mismo tiempo una terrible sensación de quemadura.

Días más tarde, en el sitio donde le colocara la inyección, observó una mancha negra y después una gran ampolla. Es decir, imputó a la profesional mala praxis al decidir efectuarle un tratamiento en una pierna con mala circulación, además de introducirle el líquido en un lugar que no correspondía, todo lo cual fue negado por su contraria.

En la sentencia de fs. 453/60, el a quo analizó la pericia médica llevada a cabo por el perito designado de oficio, que consideró fundamental para decidir el problema traído a la justicia, y de la cual surgía que el tratamiento esclerosante encarado no era el causante del estado actual del miembro inferior izquierdo, cuya afección se debió a la severa insuficiencia venosa crónica, a la recidiva varicosa de la safena interna y la presencia de colaterales y comunicantes insuficientes. Además, señaló que el tratamiento no estaba contraindicado ni acreditada la mala praxis alegada, motivo por el cual rechazó la demanda instaurada e impuso las costas a la vencida.

Contra dicha decisión se alza esta última, pudiendo resumirse sus quejas de la siguiente manera: 1) el juez se atuvo exclusivamente a la pericia médica realizada por el Dr. M. Á. D.

V. y omitió valorar el dictamen del D.R.R.P., quien se expidiera en el expediente sobre prueba anticipada n° 78.581/13, así como también el informe de Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA #21075228#173829158#20170314092039226 su consultor técnico y la pericial psicológica, la documental acompañada y la informativa obrante en autos; 2) cuestiona la afirmación de que el paciente debe demostrar además de la culpa del profesional la relación causal, al sostener que muy bien pudo haber sucedido que la demandada haya volcado líquido o inyectado fuera de la vena para producir la úlcera; 3) la conclusión respecto de que el art. 1768 del Código Civil y Comercial establece que los profesionales liberales responderán subjetivamente del daño ocasionado, salvo que se hayan comprometido a alcanzar un resultado perseguido y, precisamente en el caso de autos, la lesión necrótica que ostenta en la pierna referida fue producto de la extravasación del líquido esclerosante; 4) la imputación de que fue ella misma quien eligió el tratamiento entre la otra opción quirúrgica, puesto que no está capacitada para “decidir” que es lo más conveniente; 5)

por último, la acusación de que no impugnó la historia clínica sin advertir las contradicciones que ésta contenía.

Sin perjuicio de destacar que el Código Civil y Comercial (ley 29.994) no rige el caso de autos, pues el hecho dañoso se habría producido con anterioridad a su sanción (ver, entre otros, mi voto en expediente 53.060/06 del 18-4-16 y sus citas) y así

lo señaló el magistrado no obstante que después aludió al art. 1768 de dicho cuerpo legal, lo cierto es que en forma casi unánime la doctrina y jurisprudencia se orientan en el sentido de que en la relación médico-paciente se está en presencia de un vínculo contractual y que así debe examinarse lo atinente a la responsabilidad profesional consiguiente (ver Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, pág. 41 y citas de la nota 33), y es lo que ha entendido invariablemente la Sala, sin efectuar distingos entre la prestación médica prestada en forma privada, en hospitales públicos o en clínicas o sanatorios. En tal sentido, desde un principio ha decidido que es necesario atenerse a las previsiones del...

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