Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 17 de Agosto de 2023, expediente CIV 084670/2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 84670/2015

A, A c/ M, H G Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

(juzg. 28)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidas en Acuerdo las Señoras Juezas de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A, A c/M , H G Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 25 de abril de 2023, la señora jueza de la instancia anterior, Dra. A.Á., rechazó la demanda promovida por A A

    contra H G M, Transportes Santa Fe S.A.C.

  2. (Línea 39) y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, e impuso al actor las costas del proceso.

    Contra esa decisión apeló oportunamente el accionante, cuyo memorial de agravios fue contestado en legal tiempo y forma, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

  3. Antecedentes del caso Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 3 de diciembre de 2013 a las 13:50 horas aproximadamente, el Sr. A circulaba a bordo de su rodado afectado a taxi marca V.S., dominio ICQ-647, por el carril derecho de la Avenida Santa Fe de esta Ciudad, en dirección hacia el centro.

    Al llegar a la intersección con la calle Talcahuano, el interno 77 de la Línea 39 de colectivos, dominio LBX-198, conducido por el Sr. M y de propiedad de la empresa demandada, que circulaba por la misma arteria y en igual sentido que el actor, se adelantó a su vehículo por el carril izquierdo,

    encerrándolo

    y provocando la colisión entre ambos vehículos.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    A raíz del siniestro, el accionante afirmó haber sufrido las lesiones descriptas en el escrito inicial y los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

  4. La sentencia de primera instancia La magistrada de la instancia anterior rechazó la pretensión, pues consideró que las constancias aportadas a las actuaciones conducen a atribuir al Sr. A la responsabilidad civil por la producción del accidente.

    En particular, la Dra. Á. juzgó que fue el demandante el embistente o agente activo en la colisión, que ello hace presumir su responsabilidad en este caso concreto, y que dicha presunción no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, sino que —antes bien— se ve corroborada por las conclusiones a las que se arribó en el informe pericial de ingeniería mecánica.

  5. Los agravios En esta instancia, como lo dije en el primer considerando, expresó

    agravios únicamente el actor, quien estimó erróneo el análisis de la prueba por parte de la primera juzgadora, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y la admisión de la demanda.

  6. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, aclaro que corresponde juzgar el presente caso —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema normativo vigente a la época de los hechos que le dieron lugar, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E.,

    Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”,

    17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013;

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios

    , 12/5/2016,

    expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  7. La configuración de la responsabilidad civil en el caso En primer término, corresponde encuadrar jurídicamente la cuestión a resolver en el presente apartado de mi voto, y en tal contexto habré de recordar que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro originado por la intervención de un automóvil en la circulación vial, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que aquél constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113,

    2º párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En consecuencia, no pesa sobre la persona damnificada la carga de demostrar la culpabilidad del demandado, y éste ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable.

    Antes bien, es el accionado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria,

    la persona damnificada en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).

    Sin perjuicio de los principios sumamente relevantes a los que me he referido en los párrafos precedentes, es claro que la presunción de responsabilidad objetiva en cabeza de los accionados no puede en modo alguno considerarse absoluta, pues carecería de sentido atribuir de manera automática e irrefragable el deber de indemnizar por la sola (aunque importante) razón de que se halle en juego un factor objetivo de imputación.

    En esa línea de razonamiento, adelanto que en mi opinión, el análisis de las pruebas aportadas al expediente permite arribar a la conclusión de que el actor fue víctima de un daño injusto provocado por el colectivo guiado por el Sr.

    M., y por ello propondré al Acuerdo de Sala revocar la sentencia y admitir la demanda.

    A fin de pronunciarme de ese modo, cuento, como punto de partida, con el relato de cada uno de los litigantes acerca de la dinámica de producción del accidente.

    Así, según el demandante, como ya lo dije en el considerando II, el taxi se desplazaba por el carril derecho de la Avenida Santa Fe, en dirección hacia el centro (es decir, desde el oeste hacia el este), y al llegar a la intersección con la calle Talcahuano, fue “encerrado” por el colectivo que conducía el Sr.

    M., por la misma avenida y en igual sentido que el actor, por el carril izquierdo, cuando el chofer se adelantó intempestivamente. Este modo de acaecimiento del hecho, como se advierte de la simple lectura de sus términos,

    no presenta ninguna inconsistencia.

    Por el contrario, la citada en garantía afirmó textualmente que el impacto se produjo cuando el chofer del colectivo, que se desplazaba por la Avenida Santa Fe, había comenzado el giro hacia la izquierda para continuar su recorrido por Talcahuano. “No es cierto que el mismo (sic, se Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

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    refiere al taxímetro) circulara a la par del colectivo sino que lo hacía detrás de éste y se lo llevó literalmente por delante al no advertir que estaba girando” (fs. 47 vta). Esta supuesta forma de producción del siniestro fue la que expuso la empresa demandada de manera análoga (fs. 70 vta.) y a la que adhirió el Sr. M (fs. 99).

    A diferencia del relato del demandante, esta segunda versión de los hechos es absolutamente inconsistente, porque como es sabido el sentido de circulación por la calle Talcahuano es desde el norte hacia el sur, de manera tal que los automovilistas que se desplazan hacia el centro de la ciudad (es decir, desde el oeste hacia el este) deben girar a la derecha para continuar conduciendo por Talcahuano.

    Esta inconsistencia no es menor, sino todo lo contrario, porque dada la presunción de responsabilidad civil a la que me referí al comienzo de este considerando, pesaba sobre los sindicados como responsables la carga de probar de manera precisa, fehaciente y acabada los extremos que pudieran dar cuenta de la configuración de una “causa...

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