Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 31 de Mayo de 2023, expediente CIV 031439/2020/CA006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

C., M.G.c.O., C. G. s/ALIMENTOS

N° 31439/2020

Juzgado N°12

Buenos Aires, 31 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen estos autos a fin resolver las apelaciones interpuestas contra el pronunciamiento dictado el 29 de diciembre de 2022 (1 de febrero de 2023 y 1 de febrero de 2023). La actora fundó el recurso el 8 de febrero de 2023, que fue replicada por el demandado el 16 de febrero de 2023. El emplazado presentó su memorial el 13 de febrero de 2023, que fue respondido por su contraria el 22 de febrero pasado.

La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mantuvo el recurso deducido el 7 de marzo de 2023 por el señor Defensor de Menores de primera instancia y dictaminó el 21 de abril de 2023. El señor O. contestó el traslado conferido el día 2 de mayo de 2023.

II- La decisión impugnada admitió la demanda y fijó la cuota alimentaria que el señor O. deberá abonar a favor de su hijo C. en el 30% de los haberes brutos -efectuados los descuentos de ley- que percibe como médico dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con más el pago directo de la diferencia que deba abonarse entre los aportes y el costo efectivo de la medicina prepaga OSDE. Ordenó que el monto en dinero en efectivo deberá abonarse mediante retención directa y rige desde la fecha del inicio de la mediación -19 de diciembre de 2019- (conf. art. 669 del CCCN).

La actora considera exigua la pensión alimentaria establecida y pide que se la eleve al 40% del ingreso mensual bruto (menos descuentos de ley) del demandado. Sostiene que es insuficiente para cubrir las necesidades de C. y es desproporcionada en relación con la capacidad económica del progenitor. Ello, en tanto entiende que se acreditó que aquél compró un vehículo de alta gama en 2022 y es propietario del inmueble donde vive que es una casa con jardín y tres ambientes. Además, señala que debe valorarse que es ella quien ejerce el cuidado personal exclusivo del hijo de ambos, lo que debe valorarse en los términos previstos por el artículo 660 del Código CIvil y Comercial de la Nación y con perspectiva de género. Además se agravia de que la señora Jueza de grado Fecha de firma: 31/05/2023

Alta en sistema: 02/06/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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no especificara cuál es la tasa de interés que habrá de aplicarse sobre los alimentos atrasados y/o diferencias entre lo abonado por cuota provisoria y la definitiva.

Por su parte, el demandado entiende que la pensión alimentaria determinada resulta elevada en virtud de las necesidades de C.. Manifiesta que la jueza de grado no valoró pruebas aportadas al expediente que demuestran que el patrimonio de la actora y sus ingresos son mayores que los suyos. Especifica que la señora C. también es médica, que ejerce su profesión en el Hospital Alvarez y en Medicrom S.A. Pide que la cuota se fije en la suma de $34.145.

La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara cuestiona el valor en efectivo fijado a favor de su defendido. Ello, de acuerdo al incremento en los gastos que se deben afrontar en razón de su mayor edad, la diversidad de rubros que integran la prestación alimentaria y la inflación que deteriora el signo monetario. En cuanto a los fundamentos del señor O., pide que se declare desierto el recurso.

III- En cuanto a la petición de la señora Defensora de Cámara de que se declare desierto el remedio interpuesto por el demandado, por no constituir una crítica concreta y razonada del fallo (conf. arts. 265 y 266, CPCC), corresponde señalar que la valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

De ahí que en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala Exptes. Nº30129/2016, 62.741/2017, entre otros).

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada cumple en lo pertinente, con lo dispuesto por el artículo 265 del Código Procesal, por lo que se desestima la deserción pretendida.

IV- Como pautas para decidir sobre las cuestiones sometidas a consideración de esta Sala se destaca que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación,

esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión. Están constituidos por prestaciones Fecha de firma: 31/05/2023

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monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (conf. art. 659 del CCCN).

Cabe destacar que el esfuerzo tendiente a sufragar los alimentos no es privativo del progenitor no conviviente. El régimen legal vigente otorga a aquél con quien viven los alimentados una virtual equiparación de derechos y deberes con relación al otro (art. 658 del CCCN), dejando de lado la concepción tuitiva que regía anteriormente.

Es así que, en materia alimentaria, el artículo 658 del CCCN deja ver claramente que el deber de manutención corresponde por igual a ambos padres,

conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Lo expuesto, con la salvedad del valor económico que corresponde asignar a las tareas cotidianas que desempeña en el hogar el progenitor que convive con el hijo (artículo 660, CCCN), pero que como señaló, no lo releva de su deber de aporte.

A tal fin, ambos deben realizar todos los esfuerzos necesarios para subvenir adecuadamente, los requerimientos indispensables para los hijos en común.

V- De las constancias de la causa, resulta que la demanda fue promovida el 2 de septiembre de 2020, reclamando la progenitora la fijación de una cuota mensual de alimentos a favor de su hijo menor de edad, C., nacido el 20 de noviembre de 2017 (conf. doc. de fs.35).

Con anterioridad al inicio de este proceso, el 23 de septiembre de 2019 en el marco del expediente "C., M.G.c.O., C. G. s/ alimentos" (n°70470/2019), se fijaron alimentos provisorios en la instancia de grado por la suma de $10.000

mensuales. Dicho monto fue modificado por este Tribunal a $15.000 el día 2 de junio de 2020 (v. Incidente n°70470/2019).

Ya en esta causa, en el pronunciamiento del 22 de octubre de 2020,

aclarado el 26 del mismo mes y año la señora jueza de grado dispuso fijar -con carácter cautelar- la cuota de alimentos en el 15% de los haberes mensuales netos del alimentante en sus trabajos en el G.C.B.A. y en el SAME, más las diferencias que deban pagarse para mantener al niño en la prepaga OSDE. Por los argumentos expuestos en la decisión del 27 de abril de 2021 -aclarada el 11

de mayo de ese mismo año- esta Sala modificó esa decisión fijando la pensión en la suma de $17.000, manteniendo el pago de la prepaga OSDE. Luego, la cuota se aumentó provisoriamente a la suma de $25.000 más el pago de la medicina prepaga (v. resolución de primera instancia del 20 de septiembre de 2021 y de Fecha de firma: 31/05/2023

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este colegiado del 1 de febrero de 2022) y, finalmente, el 23 de noviembre de 2022 se aumentó el valor de la cuota a la suma de $32.000 (v. fs. 491).

Las pruebas producidas acreditan que el señor O. es médico y trabaja en el Hospital Velez Sarsfield donde, según el último recibo acompañado al expediente, percibía al mes de agosto de 2022 un sueldo de $234.562,80 (conf.

doc. acompañado a fojas 493/494). Solía trabajar para el SAME en la Municipalidad de V.L. hasta su renuncia en mayo de 2021 (v. fojas 273

y contestaciones de oficio del 9/2/21 y 6/8/21). En la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2019 en la causa "., M.G.c.O., C. G. s/ denuncia por violencia familiar" (N°70470/2019) la actora "informa que los ingresos estimados del denunciado asciende a los 80.000 aproximadamente",

Del último informe del Sintys surge que es titular de un inmueble ubicado en Santo Tomé ... de esta ciudad (v. también informe del Registro de la Propiedad Inmueble del 23 de octubre de 2020) y de dos vehículos, uno adquirido en enero de 2005 y otro recientemente, el 14 de marzo de 2022.

Por su parte, la contestación de oficio del Ministerio del Interior da cuenta que el último egreso del país del señor O. fue en mayo de 2017 a Colonia,

República Oriental del Uruguay (v. contestación de oficio del 3 de agosto de 2021).

La Administración Federal de Ingresos Públicos indicó que "de la consulta efectuada a Sistemas Tributarios – Declaraciones juradas por contribuyente,

surge que el mismo presentó DDJJ del Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2018 en la cual declara “Ingresos Exentos/Monotributo” por la suma de $3.750,00.- e “ Ingresos por trabajo en relación de dependencia” por $1.183.513,

09.- (Empleador: G.C.B.A., CUIT Nº 34-99903208-9). Asimismo, se informa que no se verifica la presentación de la DDJJ correspondiente al período fiscal 2019,

no encontrándose vencido a la fecha el periodo 2020" (v. contestación de oficio del 7 de julio de 2021).

La actora refirió en reiteradas oportunidades que el señor O. también es dueño de una farmacia, pero la única...

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