Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Septiembre de 2023, expediente CIV 009801/2019/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
9801/2019
C. M. F. c/
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S. G. Y OTRO s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO
J. 69
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2023. MG
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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La sentencia dictada el 29 de marzo de 2023 (fs.121)
hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por M. F. C. y, en consecuencia, condenó a la demandada, S. G. V., a restituir el inmueble sito en la calle B.2., 1° piso, D.. “8” de esta ciudad, libre de subinquilinos y/u ocupantes, dentro del plazo de diez días.
Para así decidir, el a quo desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por la demandada,
basadas en cuestiones derivadas de la forma en que ha sido adquirido el bien por parte de la locadora, que no son viables de acumular a la acción personal de desalojo promovida; tuvo en consideración el contrato celebrado entre las partes; dio por acreditada la causal invocada en la demanda; y meritó que la accionada no justificó
derecho ni título alguno para seguir detentando la tenencia del inmueble dado en locación.
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Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada el 30 de marzo de 2023 (fs.122), por los fundamentos que expresa en el memorial digitalizado 31 de junio de 2024 (fs.137/142), los que son replicados por la parte actora en el escrito de igual formato presentado el 08 de agosto de 2023 (fs.144/148).
Critica la demandada, esencialmente, la falta de valoración de la prueba aportada en el expediente que promoviera por nulidad de acto jurídico, sosteniendo que la misma da cuenta de que el título con el que la actora sustenta su acción se encuentra viciado de nulidad. Reprocha la desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa propuestas, que entiende que debieron Fecha de firma: 20/09/2023
Alta en sistema: 21/09/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
ser admitidas como de previo y especial pronunciamiento. Y se queja de que sentencia vulnera el derecho de defensa en juicio, el principio de congruencia y el principio iura novit curia.
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D. prudente antes de principiar el estudio de las cuestiones traídas ante esta alzada, analizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en función de lo argumentado por la parte actora.
Cabe recordar, entonces, que la expresión de agravios debe ser una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, de conformidad con la manda establecida en el artículo 265 del rito. La expresión de agravios supone así, la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente. No es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in iudicando (Colombo–K., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, Ed. La ley, Tomo III, pág.172).
En el caso, examinados bajo tales premisas los argumentos con que se respalda la apelación, se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento de la carga procesal, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos, en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio, por el que se ha guiado siempre este Tribunal para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por la ley adjetiva; ello, en el entendimiento de que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la norma citada con la garantía de defensa en juicio.
No empece a esta decisión que la apelante se remita a presentaciones anteriores o reitere alegaciones hechas antes de la Fecha de firma: 20/09/2023
Alta en sistema: 21/09/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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sentencia impugnada, toda vez que, si bien no cumple adecuadamente con lo normado por dicha norma, no debe extenderse este criterio a aquellos supuestos en los que las omisiones incurridas no impiden advertir, ni conocer los agravios del apelante (conf. L.R.,
R.G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”,
T°1, págs.293/294, Ed. Astrea) (conf. esta Sala “J”, Expte. n°12588/
2022, “., A. E. y otros c/B., M. E. y otra s/Medidas precautorias”,
del 07/06/ 2023).
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Establecido ello, en lo que concierne a los postulados recursivos de la demandada, hemos sostenido con anterioridad que este proceso está destinado a ventilar sumariamente la acción personal de quien tiene derecho a que se le restituya el inmueble (párrafo primero art.663 CPCCN).
Se trata de una acción de carácter personal que es independiente de la calidad de propietario del bien, de modo que todos aquéllos que tienen derecho a recuperar su tenencia (comodatario, locador,...
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