Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 13 de Diciembre de 2016

Presidente1473/16
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

*10051000191*

21-04889852-9

C., M.A.Y. y otros C/ A., V.C. Y y otros S/ ORDINARIO

Cámara Apelación Civil y Comercial (Sala I)

En la ciudad de Santa Fe, a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.L.V., A.G.F. y A.L.D. para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los codemandados V.C.A. (V.C.A.) y Sanatorio Mayo S.A. (v. fs. 253 y 257/vta., respectivamente) contra la sentencia de fecha 8.5.2013 (v. fs. 230/249) dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3ra. N.ón en los autos caratulados "C., M. A. Y OTROS C/ A., V.C. Y OTROS S/ ORDINARIO" (Expte. Sala I CUIJ 21-04889852-9), concedidos libremente y con efecto suspensivo (v. fs. 254 y 262, respectivamente). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -V., F. y D.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?

2da.: ¿Es ella justa?

3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. V. dijo:

Los recursos de nulidad deducidos por los demandados no han sido mantenidos de modo autónomo en esta sede. De todas maneras y a todo evento corresponde señalar que las críticas que contienen los memoriales respectivos (que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando) pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que -a continuación- se realizará de los recursos de apelación que también se han interpuesto.

Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde desestimar los recursos de nulidad enunciados precedentemente.

En consecuencia, así voto.

A la misma cuestión, el Dr. F. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

A la primera cuestión, el Dr. D. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. V. dijo:

I.A.:

I.1. A través de la resolución en crisis, la Jueza de la anterior instancia resolvió acoger la demanda en los términos de los considerandos, condenando a V.C.A. y Sanatorio Mayo S.A. a pagar las sumas establecidas en el considerando 8, en el término de 15 días, bajo apercibimientos de ley, e imponer las costas a las demandadas.

Para así decidir, luego de repasar los antecedentes de la causa y enunciar los presupuestos para la configuración de la responsabilidad civil de los profesionales de la medicina, señaló que el paciente debe demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada, la existencia del daño que le hubiera sobrevenido y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio, bastando que uno de esos requisitos no se acredite para que el profesional quede exento de responsabilidad.

Entendió -no obstante- que en caso de mala praxis cobra especial relevancia el concepto de "carga dinámica de la prueba", que hace recaer el deber de aportar la prueba a quien se halla en mejor situación de hacerlo.

Desde esa plataforma, analizó en primer lugar la Historia Clínica de S. A. R. (S.A.R.) por la atención del parto en el Sanatorio Mayo S.A. y la de la menor C. P. C.hac (C.P.C.) en el Hospital de Niños Dr. Orlando Alassia, ambas obrantes en las Medidas de aseguramiento de pruebas (v. fs. 12/16 y 9, respectivamente), advirtiendo que en la primera (salvo los controles que allí se consignan) nada se dice sobre las circunstancias del parto, ni sobre la recién nacida y la Parálisis B.O.étrica (P.B.O.), de lo que sí da cuenta la Historia Clínica del Hospital de Niños a fs. 9, lo que consideró relevante en la medida que -según su entendimiento- al mencionarse en la primera Historia Clínica que "se viste", "se entrega", necesariamente debió advertirse la parálisis braquial, y aún cuando no pudiera determinarse el origen de dicha patología, debió consignarse la circunstancia.

Al respecto, mencionó que la historia clínica debe ser clara, exacta, precisa, completa, elegante y bien redactada, resaltando los hechos de mayor importancia que se han dado en el curso de la asistencia o atención brindada e indicando lo positivo y lo negativo, ya que de consignarse todo ello, quedará demostrado que no se ha olvidado detalle en particular, y que tal signo o síntoma no era evidente o no estaba presente al momento del examen. Y agregó que es el instrumento médico legal que posee el profesional médico como comprobante documental de su actuación profesional, de lo realmente actuado sobre el paciente y de si tal actuación ha observado las reglas que impone la calidad de atención cuanto el saber médico, y que la existencia de una historia clínica detallada, asentando todas las circunstancias del caso, se torna relevante cuando la gravedad del caso así lo imponga, a los fines de poder demostrar una conducta diligente. Dijo -con cita de jurisprudencia- que el médico que confeccionó una historia clínica incompleta o excesivamente breve incumple el imperativo de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902, Código Civil), porque la misma debe ser clara, precisa, minuciosa y metódicamente realizada, pues de lo contrario se constituye una presunción en contra de cualquier intento exculpatorio de su parte.

Luego analizó el resto de la prueba y entendió que la falta de mención a la distocia de hombro izquierdo en la Historia Clínica del Sanatorio Mayo S.A. se contradice con el testimonio de C.E.P., que atendió a la niña y adjudicó la causa de sus lesiones a la distocia durante el parto, y al de V.A.P., quien realizó a C.P.C. rehabilitación en su momento y dijo que la causa de su dolencia es una lesión en el plexo braquial que le provocó una parálisis obstétrica, y que la oportunidad fue en el parto.

Dijo que la absolución de posiciones de V.C.A. revela contradicciones al negar que a la menor se le haya diagnosticado monoplejía por lesión del plexo braquial izquierdo (parálisis braquial de miembro superior izquierdo) con mayor compromiso del tronco primario inferior (C7-C8), cuando a fs. 97/100 el Ministerio de Salud informa que C.P.C. tiene certificado nacional de discapacidad con diagnóstico "Monoplejía no especificada y necesita de acompañante"; que luego reconoce que la monoplejía es una consecuencia del parto distócico pero dice que no es este el caso y aclara que hay otras causas que la provocan. Al respecto, la A quo destaca que no se acreditó cuáles pueden ser las otras causas por las cuales la niña sufrió tales lesiones.

A continuación valoró el informe pericial médico, y apunta que dicho especialista dijo que para producirse una lesión de la cuantía que presenta la periciada debería haberse presentado un parto distócico que hubiera complicado la expulsión fetal y ello generar una tracción ejercida sobre el plexo braquial de un feto sumamente delicado y sensible a tracciones, pero que aún así se podrían haber empleado métodos adecuados para que el parto se hubiera realizado por otra vía y evitar las contingencias mencionadas.

Analiza también el informe pericial tocoginecológico obrante a fs. 193, en el que se señala que existen otras causas además del parto que pueden producir P.B.O., pero entiende que en el caso ninguna de esas causas coincide con las aducidas por los testigos (profesionales que atendieron a C.P.C.) ni con el diagnóstico del P. H.R. de A., ni con el informe de la Comisión Provincial de Discapacidad, y que si la lesión se debiera a una de esas -otras- causas, ello debió dejarse asentado en la Historia Clínica o en algún otro registro, pero que al no haber constancias de esa índole, y ante la carencia absoluta de referencias en la Historia Clínica que evidencia su falta de completitud, recae sobre los demandados aportar elementos que permitan destruir la presunción de responsabilidad que emerge de la falta de cumplimiento de la obligación legal de atestar allí las circunstancias del parto, y que tal omisión constituye un indicio relevante del factor de atribución de responsabilidad del Dr. V.C.A., pues ante la falta de referencias a la dolencia y sin estudios que acrediten que la causa fuera anterior al nacimiento, siendo las maniobras realizadas durante el parto a los fines de posibilitar la extracción del nasciturus la causa más frecuente de la lesión, concluye esto último fue el origen del daño.

Apuntalando lo anterior, reseña los dichos del padre de C.P.C. y coactor en la causa, M.A.C. (M.A.C), quien expresó que el Dr. V.C.A. no actuó adecuada y diligentemente, no explicó lo que realmente sucedió, y que el único médico que les dio por entendido lo que tenía la recién nacida fue el de guardia (cuyo nombre no recuerda), habiéndole manifestado el galeno demandado que lo de C.P.C. lo había producido un pellizco; luego se detiene en la deposición de la madre, quien dijo que el médico apresuró un poco el parto e incluso en el momento de las contracciones intentó por una maniobra bajar la criatura con las manos para que las contracciones se den más, y además indujo con suero el parto, que no lo tuvo puesto ni cinco minutos y después fue trasladada a la Sala.

Reseña también el informe de la Asociación de Obstetricia y Ginecología de Santa Fe de donde surge que la distocia de hombros es uno de los factores de riesgo de la parálisis braquial, aunque pueden existir causas previas al parto y distintas de la tracción empleada por el obstetra, pero dice que de ello nada se ha acreditado.

Repara en que, pese a no haberse acreditado la concurrencia de factores de riesgo en el feto, no se dejó en la historia clínica constancia de...

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