Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 19 de Septiembre de 2023, expediente CIV 084025/2018

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 84025/2018

C, M A c/ TRANSPORTES ATLANTIDA S.A.C. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C, M A c/ TRANSPORTES ATLANTIDA S.A.C.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. En la sentencia dictada el 22 de junio de 2023, el señor juez de la instancia anterior, Dr. E R L, admitió la demanda promovida por M A C y condenó a “Transportes Atlántida SAC”, a abonar a la parte actora la cantidad de pesos cuatro millones treinta mil ($4.030.000), con más los intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago (artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación), de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos)

nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, en el plazo de diez días, una vez firme el pronunciamiento. Además, impuso las costas del pleito a la demandada e hizo extensiva la condena a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, declarando inoponible a la actora la franquicia denunciada.

Contra esa decisión expresaron agravios oportunamente la actora, el demandado y la citada en garantía, los cuales fueron replicados mediante las presentaciones del 3 y 10 de julio de 2023, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

II. Antecedentes del caso Según lo expuso la actora en el escrito inicial, el 31 de octubre de 2017 a las 18:45 horas aproximadamente, se encontraba viajando a bordo del interno 6640 de la Línea 57 de propiedad de la demandada, por la Avda.

B. de esta Ciudad. Cuando llegó a la intersección con la calle La Rioja, el Fecha de firma: 19/09/2023

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chofer realizó una imprevista frenada que le habría provocado un fuerte latigazo cervical, la pérdida del equilibrio y caída al suelo golpeando su pierna y rodilla izquierda, cabeza y zona dorsal y lumbar, experimentando los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

III. La sentencia de primera instancia Mi estimado colega de la instancia anterior, en función de las constancias aportadas a las actuaciones y de las normas jurídicas aplicables a esta controversia, hizo lugar a la demanda acordando a la actora la suma de $

2.500.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente, $ 250.000 por tratamiento kinesiológico y psicológico futuros, $ 1.250.000 por daño moral y $ 30.000 por gastos de farmacia y traslado. Las sumas fueron establecidas a valores actuales y sobre ellas se dispuso el cómputo de los intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago (artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación), de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

IV. Los agravios En esta instancia, la demandante cuestionó la valoración y el quantum de las reparaciones por incapacidad sobreviniente, tratamiento kinésico y psicológico, gastos y daño moral, a la vez que criticó el temperamento seguido por el magistrado de grado en materia de intereses.

Por su parte, la empresa de transportes y su empresa aseguradora impugnaron la admisión y/o la cuantificación de la totalidad de los rubros, el criterio aplicado acerca de los accesorios y la extensión de la condena a la citada en garantía.

V. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la Fecha de firma: 19/09/2023

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entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, habré de juzgar la controversia de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

VI. Alcance de la responsabilidad civil 1. Introducción Antes de analizar las diversas cuestiones concernientes al alcance del resarcimiento, entiendo que es oportuno señalar que el art. 1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena, al establecer que ella “…consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.

Sobre el particular, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara, Dr. C.C.C., que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, C.A., comentario al art.

1740 en Bueres, A.J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, H., 2018, tomo 3F, pp. 468-

469).

Así, la regla de la reparación plena no constituye una innovación del CCCN, ya que responde a una elemental idea de justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, “borrándose” el daño (etimológicamente:

in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado, muy conectada con otro Fecha de firma: 19/09/2023

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antiguo y relevante principio general como lo es el “alterum non laedere”, y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como “L., “G., “Santa Coloma” y “A.” (conf. B.,

J.M., “El daño patrimonial”, en Wierzba, S.M., M., J.A. y Boragina, J.C. (dir.), Derecho de Daños, Buenos Aires, H., 2ª ed.,

2023, pp. 117-118).

Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia.

En efecto, en un pronunciamiento dictado en el año 2021, se juzgó que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades. En consecuencia, toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°,

5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G., G.O.; Claudia P.

Acuña y otros c/ Campos, E.O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán.

c/ les. o muerte), 2/9/2021).

Más aún, el objetivo de “afianzar la justicia” fijado por el Preámbulo de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el Derecho de Daños pasa por el intento de reponer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (J.F.,

M., El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial, Buenos Aires, H., 2015).

En efecto, todo ello resulta consistente con un importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos, y que el nuevo Código ha Fecha de firma: 19/09/2023

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consagrado expresamente: la “constitucionalización del derecho privado”. Al respecto, la Comisión de Reformas expresó que “…tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina (…) Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”.

Por último, aclaro que las consideraciones precedentemente vertidas no colisionan con el principio de congruencia que rige el proceso civil como una de sus grandes directrices.

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