Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 19 de Diciembre de 2022, expediente CIV 100971/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C., M. O. C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 100.971/2019

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días de diciembre de Dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “C., M. O. C/ TELECOM ARGENTINA

S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 69/86 del expediente físico (fs. 335 del registro digital), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. Según se expuso en el escrito de demanda, el joven M. O. C., mientras el día 11 de febrero de 2018 en horas de la tarde conducía una motocicleta marca Yamaha Nro. …, con un cuadro con identificación nro. …, enredó su cuerpo en unos cables cuya propiedad se imputó a Telecom S.A., que se encontraban colgando de un poste a una altura menor a los 2 metros. Esta circunstancia generó

que perdiera el control del vehículo y fuera despedido violentamente de la moto, cayendo al suelo y sufriendo graves lesiones.

Fundó en derecho su pretensión indemnizatoria y ofreció

prueba (fs. 36/47).

Fecha de firma: 19/12/2022

Alta en sistema: 21/12/2022

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

b. Telecom S.A., en su carácter de parte demandada,

contestó la demanda incoada en su contra. Negó los hechos formulados, así como ser propietaria, tenedora o usufructuaria de los cables que el actor adujo como generadores del accidente; arguyó

asimismo que el actor era menor de edad al momento del evento, sin habilitación para la conducción de una motocicleta (fs. 49/71 del registro digital del Lex 100).

Refirió asimismo que no se detectaron registros de daños en la red en la fecha del accidente (ilustró ello con algunas fotografías incorporadas al escrito de responde).

Solicitó que se cite en garantía a Zurich Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima.

Ofreció prueba.

De su lado, Zurich Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima contestó la citación en garantía en fs. 81/88,

conforme lo previsto en la póliza nro. 14-6061.

Efectuó una negativa pormenorizada de los extremos invocados en la demanda. Adhirió al responde de la asegurada.

c. Cumplido el período probatorio, el juez de grado dictó

sentencia, mediante la cual hizo lugar a la demanda incoada y condenó a Telecom S.A. a abonar a la actora la suma de $

6.437.309,13 con más los intereses y costas del proceso; hizo extensiva la condena a la aseguradora, y difirió la regulación de honorarios.

d. Este pronunciamiento no satisfizo a ninguna de las partes, quienes lo apelaron.

La actora se agravió del monto otorgado como indemnización de la incapacidad psicofísica, lo poco concedido por daño extrapatrimonial y la tasa de interés.

La accionada Telecom S.A. se agravió de la atribución de responsabilidad decidida, y por lo mucho otorgado para sufragar la Fecha de firma: 19/12/2022

Alta en sistema: 21/12/2022

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

incapacidad psicofísica y el daño moral, también se agravió de la tasa de interés aplicada.

La aseguradora se agravió de la atribución de responsabilidad, así como de los montos otorgados por incapacidad y daño moral; también cuestionó la tasa de interés aplicada.

Las expresiones de agravios fueron sustanciadas y contestadas digitalmente, conforme surge del registro Lex 100.

Por último, cabe destacar que se encuentra concedido el beneficio de litigar sin gastos al actor, conforme emerge de la resolución dictada en fecha 7.7.2021 (v. fs. 43 del incidente digital nro. 100971/2019/1).

II. Acerca de la responsabilidad.

Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo,

tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

310:267, entre otros).

Sentadas estas breves pautas, cabe abordar los agravios vertidos -en primer lugar- por la accionada y su seguro en cuanto cuestionaron la atribución de responsabilidad.

Telecom S.A. criticó el pronunciamiento en crisis, en tanto consideró que de las constancias obrantes en el expediente no es posible colegir que los cables que habrían causado el accidente sean de titularidad de esa firma.

Asimismo, tanto la compañía demandada como la aseguradora, cuestionaron la valoración que hiciera el juez a quo respecto de la condición de menor del conductor demandante y de la falta de licencia para conducir.

Fecha de firma: 19/12/2022

Alta en sistema: 21/12/2022

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

No parece controvertido que en la especie resulta de aplicación el CCCN 1757 (derogado cciv 1113), en cuanto establece el régimen de responsabilidad objetiva por las consecuencias dañosas de una cosa riesgosa o peligrosa. No se circunscribe a una peligrosidad intrínseca, pues su aptitud perjudicial puede deberse del vicio o riesgo de la cosa.

Se ha sostenido, entre muchos otros precedentes jurisprudenciales, que producido un accidente en la vía pública,

resulta de aplicación para estos supuestos la norma de. Art. 1113 del Código Civil. Así lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros tribunales, quienes han establecido que el riesgo o peligrosidad de las cosas a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo no alude necesariamente a las condiciones de la cosa misma que es inerte y normalmente no peligrosa –como lo sería es esta caso un cable que cruza de un poste a otro por sobre la calle- sino a una calidad accidental que podría derivarse, por ejemplo, de su deficiente construcción o mal estado de conservación (CNCiv. Sala E, 17.5.19,

S.,L.M. c/ Z., F.J. y otros s/ daños y perjuicios).

De este modo, en el supuesto contemplado por el cciv.:1113-2, que enmarca una responsabilidad típicamente objetiva,

para su constitución sólo requiere la prueba de la existencia de un daño en cuyo acaecimiento ejerció una influencia causal decisiva el riesgo de la cosa o el vicio de que ella adolecía, que le comunicó

dañosidad (G., La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil, ed. Astrea, pág. 227).

Es que en la órbita de la responsabilidad objetiva prevista por el mentado CCCN 1757 (cciv:1113-2), la pretensa víctima del accidente sólo le es menester probar la existencia del hecho y su relación causal con el daño invocado, siendo carga de la accionada la acreditación de la ruptura de ese nexo causal en la operatoria de eximentes de aquella mentada atribución de responsabilidad.

Fecha de firma: 19/12/2022

Alta en sistema: 21/12/2022

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

La prueba del hecho dañoso es, pues, el primer objetivo a lograr por el demandante.

Coincido con el juez de grado que la parte actora ha alcanzado ese objetivo.

En efecto, la demandada acompañó en su contestación de demanda una serie de fotografías de la intersección donde ocurrió el accidente, esto es en la calle D. y su intersección con A., en el barrio La Esperanza de la ciudad de Campana, Provincia de Buenos Aires, no hay cables colgando, y que no se reportaron interrupciones en la zona del servicio de telecomunicaciones que ella provee.

También adujo que el perito ingeniero, no ha podido constatar que los cables que allí existen hubieren estado de manera peligrosa cruzando la calle, ni menos que fueran ellos de titularidad de Telecom S.A..

Veamos pues las pruebas aportadas al proceso.

De las constancias digitales surge incorporado al pleito el expediente penal nro. PP-18-00-001071-18/00 iniciado el 22.2.2018,

seguido ante la UFI y Juzgado de Garantías nro. 2 de Campana, con base en la denuncia efectuada por la madre del actor.

La denunciante expuso que es progenitora de M. C., que era entonces estudiante y tenía 17 años de edad al momento del hecho,

con DNI …, y refirió que “el día domingo 22 del corriente mes y año siendo alrededor de las 18:00 horas, en circunstancias en que su hijo circulaba a bordo de su motocicleta Yamaha XTZ, sin patentar al momento… color blanca, año 2018 por la calle D. en sentido a calle M. donde no logra advertir que varios cables que colgaban de poste a poste estaban a menos de dos metros sobre el nivel del suelo golpeándolo a la altura del cuello provocando que pierda el equilibrio y caiga del motovehículo golpeando su cuerpo contra el asfalto sufriendo lesiones…” agregó que “desconoce a que empresa pertenecía el cable que ocasionó el siniestro”; aportó copia Fecha de firma: 19/12/2022

Alta en sistema: 21/12/2022

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

de un certificado médico dando cuenta de las lesiones así como de un permiso de circulación de la moto y seguro de la firma ATM.

Del informe médico allí acompañado, extendido en la Unidad Hospitalaria San José, surge que M. C. ingresó por un hecho en la vía pública, con collar cervical, sin pérdida de conocimiento, y con diagnóstico presuntivo donde se da cuenta que “se observa quemadura 1º en cara anterior del cuello de 12 cm...

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