Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 1 de Agosto de 2023, expediente CCF 012092/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

C.R.M. c/ SWISS MEDICAL SA s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 01 de agosto de 2023. SM

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora el 22.12.22, cuyo traslado fue replicado por la parte demandada el 5.03.23, contra la resolución dictada el 28.11.22; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento cuestionado, la señora jueza de la anterior instancia desestimó la medida cautelar innovativa requerida por la señora M.C. a fin de que SWISS MEDICAL S. A. ajuste el valor que le cobra por el plan contratado a los parámetros del art. 6 de la resolución nº

    163/18 de la Superintendencia de Servicios de Salud (en adelante, SSSalud).

    Para decidir de tal manera, la magistrada indicó los criterios rectores que deben seguirse ante una petición cautelar de la naturaleza de la requerida en autos y destacó que aquellos no se encontraban demostrados en el sub lite. En ese sentido, ponderó que la determinación del valor de la cuota de la afiliada excede el estrecho marco cognoscitivo propio de la medida solicitada; máxime, cuando, en definitiva, es la propia demandante quien, en la presentación en despacho, alega que se afilió al agente de la salud con fecha 01.04.2022, asumiendo el costo del plan de la cuota propuesto por la empresa de medicina prepaga accionada.

    Contra esta decisión se alza la parte accionante. En sus agravios manifiesta que la a quo no consideró las circunstancias fácticas del caso. Esgrime que la demandada procedió a la baja de la actora por jubilación en vez de respetar la Resolución N°163/18 SSS. Sostiene que la entidad impidió su continuidad en el plan SM01, abonando claramente los costos de la cuota, y agrega que el valor por ambos es de $47.927,19.

    Manifiesta que, en este caso puntual, S.M. no le ofreció su plan privado y aun menos respetó los parámetros de los arts. 6° y 7° la norma mencionada. Reseña los principales hechos que marcaron su vínculo con la entidad (fecha de ingreso y edad de los asociados a dicha fecha; fecha de Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    concesión del beneficio jubilatorio e inicio de los reclamos a la accionante)

    y detalla el costo del plan y el haber que percibe. Cita jurisprudencia que considera favorable a su postura.

    Sustanciado el recurso, la entidad accionada solicita que se lo declare desierto de agravios y, en subsidio, lo replica de conformidad con las argumentaciones desarrolladas en la presentación detallada en el visto, a las que el tribunal se remite en mérito de la brevedad.

  2. En lo que respecta a la solicitud de deserción del recurso interpuesto, ha de recordarse que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (confr. F.–.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). En esa inteligencia, así como el criterio amplio que al respecto tiene el tribunal por ser el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio, permiten considerar que el memorial presentado por la accionante satisface -mínimamente- con los requisitos exigidos por el art. 265 de Código Procesal (confr. esta Sala, causas nº

    19673/19 del 2.10.20; 1884/07 del 11.12.20; 2887/18 del 29.12.20;

    10443/19 del 29.12.20, 9590/2021 del 30.3.22 y 8542/2022 del 15.7.22;

    entre otras).

  3. Sentado ello, ante todo, cabe decir que el interesado en obtener una medida precautoria debe exponer y acreditar -inicialmente- los hechos que hacen a la verosimilitud de su derecho y al peligro en la demora (arts. 195 y 330, inciso 4, del Código Procesal; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo VIII, número 1221,

    páginas 28 y 29).

    En tal inteligencia, se advierte que la actora no cumplió con dicha carga en el escrito de inicio, pues se limitó a manifestar que la demandada no adecuó la cuota en los términos de la resolución nº 163/18,

    sin aportar documentación alguna que permita verificar que los valores sean injustificados.

    A pesar de ello, con los elementos de prueba reseñados, el apelante no logra dar sustento a su reclamo ni se demuestra la conducta Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    ilegal que invoca. Nótese que la entidad accionada acompañó a estos obrados la planilla correspondiente al Plan SM01 “habilitado” en favor de la pretensora en la que se reconoció la antigüedad (fecha de ingreso del 07/2008- 14 años). Es decir que tal extremo, contrariamente a lo que sostiene el apelante, indica que se ha considerado la continuidad de su afiliación como ex empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Es que de las constancias obrantes en la causa, al menos por el momento, no es posible verificar que la accionada esté obrando contrario a derecho. Sobre este punto, la...

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