Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 13 de Julio de 2023, expediente FMP 003835/2022/CA003

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de julio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “C., A. M. c/ SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR

DE LA POLICIA FEDERAL s/ AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº

3835/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3

de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro O.

Tazza, Dr. B.D.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art.

109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuestos contra la sentencia obrante a fs. 145, por la apoderada de la accionada, en tanto hace lugar a la acción, le impone las costas a su mandante y regula honorarios (fs. 147/156).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los fundamentos del recurso se dirigen a cuestionar el pronunciamiento de grado, refiriendo primeramente que su mandante ha dado cumplimiento con todo lo requerido por la actora, no existiendo a lo largo del presente causa o constancias de conductas que lesionen o restrinjan derechos y garantías reconocidas por la Constitución o las Leyes.

    Reitera lo expuesto en informe circunstanciado, recordando haber informado que no procede dicha petición –en cuanto a la marca de los implantes mamarios-, fundamentando que las prótesis aprobadas Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    cumplen con los requisitos científico técnicos que las pretendidas por la médica tratante.

    Sostiene la improcedencia de la vía elegida, solicitando el rechazo de la acción, con costas.

    Señala que la Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal Argentina, no pertenece al Sistema de Obras Sociales (Ley 23.660) y por lo tanto, no reviste el carácter de Agente del Seguro Nacional de Salud (Ley 23.661).

    Finalmente, cuestiona la imposición de las costas y apela por elevados los honorarios regulados.

  2. Concedido el recurso, y sustanciado el mismo, es contestado a fs. 158, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 163, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar en base a lo antes expuesto, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p.

    346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, debo recordar de manera preliminar que el derecho a la salud de la accionante se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    Asimismo, el presente caso halla su encuadre en el marco de las previsiones contenidas en la ley 26.872, que establece la cobertura médica de la cirugía reconstructiva para el caso de patologías mamarias,

    siendo oportuno recordar aquí el precedente quirúrgico de carácter oncológico que transitó la amparista.

    Que corresponde previo a expedirme sobre el fondo de la cuestión, analizar lo referente a la procedencia de la acción intentada,

    debiendo tener presente que en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo procede contra “todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,

    derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley…”. Cabe recordar además que la palabra “arbitrariedad”, alude no solamente a actos contra la ley, sino también contra el “derecho fundamental que está ínsito en los principios constitucionales sobre garantías individuales, en la declaración de los derechos humanos, en las reglas de lógica jurídica aplicables a esos derechos fundamentales”.

    Precisamente, el artículo 14bis de la Constitución Nacional establece que “el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    que tendrá carácter de integral e irrenunciable”. En consecuencia,

    debemos entender que toda omisión en la cobertura de determinada prestación médica con prescindencia del carácter que invista la entidad demandada, debe estar debidamente justificada, a fin de que ello no torne en ilusorio el derecho consagrado en el artículo 14 bis de la C.N., y como consecuencia, en arbitrario el acto u omisión impugnado,

    circunstancia ésta que torna procedente la habilitación de esta vía urgente de tutela que se promoviera.

    Cabe remarcar aquí que tendré por debidamente acreditada la circunstancia de que ésta ha sido la vía idónea para demandar, en atención a haber demostrado la amparista su condición de afiliada a la obra social demandada, los certificados médicos suscriptos por el galeno tratante, que dan cuenta del diagnóstico de la paciente y su antecedente oncológico, y la necesidad de realizarse la cirugía indicada, brindando los fundamentos médicos para ello (ver fs. 3/76), como así también el hecho de haber instado sin éxito administrativamente, los reclamos por los que luego demandó en esta instancia judicial, en virtud del rechazo de cobertura de las prótesis reclamadas en instancia administrativa,

    Ahora bien, adentrándome al tratamiento de los agravios vertidos por el recurrente, en relación a la ausencia de vulneración en el derecho a la salud de la amparista, cabe destacar que de las constancias acompañadas por la accionante surge que, frente al rechazo de los implantes mamarios requeridos, la amparista hubo de aceptar el ofrecimiento de la requerida, ante la urgencia de su cuadro de salud,

    habiendo acarreado esta circunstancia un grave perjuicio, con lo cual su galeno tratante indicó una nueva intervención quirúrgica con determinados implantes, rechazados por la accionada.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Lo antes narrado justifica la opción de la amparista al haber demandado amparo, proceso constitucional éste que procede justamente, posicionado como una de las garantías judiciales más valiosas con que cuenta la ciudadanía para solicitar la protección judicial inmediata de un derecho consolidado que fuese agredido, y que ese marco protectorio acaezca en forma sencilla y rápida.

    De manera tal que, ha quedado asimismo demostrada la conducta reticente puesta de manifiesto por el agente de salud, de brindar la cobertura dispuesta en autos, lo cual ratifica su obrar ilegal y arbitrario,

    quien con su conducta –desde instancia administrativa- ha puesto en riesgo la vida misma de la accionante.

    En este caso en particular se encuentran en juego intereses vitales y superiores a tutelar, como lo son las prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la vida, a la salud en su sentido más amplio, al desarrollo de la persona en la máxima medida posible.

    En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde desestimar la apelación articulada y confirmar lo obrado en la instancia de grado.

  5. En cuanto a las costas, debo recordar que resulta un hecho irrefutable que la sustanciación de todo proceso genera gastos. Nuestro ordenamiento jurídico los ha denominado “costas” y constituyen las erogaciones que las partes del proceso deben afrontar como consecuencia directa del trámite judicial. Como la sustanciación del proceso no es gratuita, la condena en costas es siempre pertinente independientemente de la calidad que invista la parte vencida en el pleito,

    de la índole de las cuestiones debatidas o del modo en que se define el proceso.

    En nuestro régimen ritual las costas son corolario del vencimiento (art. 68 CPCCN) y no se imponen como una sanción, sino simplemente Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    para resarcir las erogaciones que ha debido efectuar una de las...

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