Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Diciembre de 2021, expediente CNT 067929/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 67929/2017

(Juzg. Nº 1)

AUTOS: “C.M.E. C/ STARBUCKS COFFEE ARGENTINA S.R.L. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La actora afirma que el despido directo impuesto por su empleadora fue ilegítimo y que acreditó la existencia de “mobbing” contra su persona lo que legitima su reclamo por daño moral. Por su parte, su letrado y la perito contadora persiguen la elevación de sus emolumentos profesionales.

El primero de los agravios de la trabajadora no puede tener favorable recepción: la confianza es un elemento esencial para la armonía de las relaciones de trabajo y su pérdida puede ser causa de ruptura justificada del vínculo (conf. arts. 62, 63y 242 LCT; R.B., “Manual del despido”, p. 103; M., “La fidelidad y la buena fe en el contrato de trabajo”, p. 29) puesto que la actuación en la Fecha de firma: 09/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

comunidad de trabajo requiere del dependiente el cumplimiento de deberes de fidelidad acordes con la índole de las tareas asignadas ya que, con el desarrollo del contrato de trabajo,

se crean expectativas acerca de su conducta leal y si tales expectativas se frustran a raíz de un hecho objetivo suficientemente grave que determina la convicción de que el trabajador ya no es confiable, es decir que puede repetir el hecho desleal o manifestar una conducta de este tipo se configura una causa de despido (F.M., “Práctica Laboral”, p. 515).

En el sub-lite, la actora fue despedida invocando pérdida de confianza por haber presentado una libreta sanitaria apócrifa y, aunque se dude del valor convictivo de las declaraciones coincidentes de Inacio (fs. 237), M. (fs.

239) y F. (fs. 344) la prueba informativa del Hospital Pirovano (ver fs. 145/50) corrobora que, efectivamente, el instrumento presentado ante el empleador es falso y la actora no podía ignorar dicha circunstancia.

El trámite para la obtención de dicho documento es algo personal y estamos ante una falta grave que compromete a la empresa gastronómica deudora del deber de seguridad tanto con respecto a sus dependientes (art. 75, LCT) como a los clientes que concurren a su establecimiento para consumir sus productos, por lo que el despido directo impuesto no puede menos que ser calificado como legítimo en los términos del art. 242 de la LCT.

En cuanto al segundo de los temas en disputa, la actora denunció haber sido víctima de “mobbing” laboral por parte de su supervisor M.Z. mientras se desempeñaba en la Fecha de firma: 09/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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sucursal D., siendo que irregularidad se configura cuando,

durante un lapso prolongado, en forma sistemática y reiterada,

se adopta una conducta hostil contra un trabajador afectando su persona mediante actos que tienen a lesionar su dignidad o disminuirlo frente a sus compañeros de trabajo con el objeto de que renuncie a reclamos laborales o al empleo (Arese,

Derechos Humanos

, p. 181; G., “Manual de Derecho Laboral”, p. 647; C.. Sala I, 31/10/12, “.L., G.N.

c/Estudio O”, LL 18/1/13, nº 116.798; S.I., 31/3/11,

Torres c/Correo Oficial de la República Argentina

, B..

309; S.I., 29/9/14, “Chapo c/Actionline de Argentina SA”;

Sala X, 28/2/11, “Rojas c/Audiotel SA, DT 2011-6-1487; íd.

23/11/18, “A. c/Arcos Dorados SA”, DT 2019-4-917) puesto que lo que caracteriza el fenómeno es una intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño o malestar psicológico (H., “El acoso moral”, p.8; C.. S.I.,

29/9/14,”Chapo c/Actionline de Argentina SA”).

En el caso, si bien M. (fs. 178) y P. afirman (fs. 224) que la actora era hostigada por M.Z.,

también reconocen que fue trasladada de sucursal y ascendida a supervisora durante el curso del año 2.014 es decir dos años antes de extinguirse la relación de trabajo y tal promoción desmiente que haya mediado hostigamiento –no se asciende a quien se pretende despedir-, máxime cuando la experticia psicológica obrante en la causa se apoya en el relato de la actora y su denuncia respecto a haber sido hostigada, tras su traslado y ascenso, por otro gerente de nombre N. que,

incluso, en una ocasión, le negó que se retirase del local para ir a auxiliar a su hija atrapada en un ascensor, lo que Fecha de firma: 09/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

no fue denunciado en autos (ver relato efectuado a fs. 10 vta.

punto VI), ni resulta corroborado por ninguna declaración testimonial.

Por otra parte, la declaración del médico Zaiat (fs. 236)

desmiente que la actora hubiera estado bajo tratamiento psiquiátrico durante el interín –esto es de septiembre de 2014

a abril de 2016-, dicho profesional sólo la diagnosticó en 6

abril de 2.016 por angustia y depresión, es decir con posterioridad al despido directo que la juzgadora entendió

comunicado el 1º de dicho mes y año con argumentos que la apelante no rebate (art. 116, LO) y que explicarían su estado mental.

Por lo expuesto, siendo equitativos los honorarios impugnados (art. 38, LO) es que entiendo corresponde: 1)

Confirmar el fallo recurrido; 2) Imponer las costas de alzada por su orden atento la índole de la cuestión litigiosa y 3)

Fijar los honorarios de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de grado de fecha 10/05/2021 subida digitalmente a la causa mediante el sistema Lex100 rechazó la demanda interpuesta por C.M.E. contra STARBUCKS COFFE

    ARGENTINA S.R.L. y declaró las costas en el orden causado (art. 68 párrafo segundo CPCCN).

    Desestima las indemnizaciones derivadas del despido con causa dispuesto por la accionada, considerando acreditada la falta imputada a la actora y su reclamo de daño moral. Rechaza Fecha de firma: 09/12/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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    asimismo el reclamo de la indemnización del art. 80 de la LCT,

    pero la cuestión llega firme a la...

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