Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 1 de Septiembre de 2022, expediente CIV 006358/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

6358/2019 C., M. C. s/DETERMINACION DE LA

CAPACIDAD

Buenos Aires, de agosto de 2022. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Las presentes actuaciones arriban a esta sede con el objeto que el tribunal entienda en el recurso de apelación interpuesto por L. E. P. P. y P. G.

C., padres de la señorita M. C. designados en este proceso en calidad de sistema de apoyo de su hija con funciones de asistencia, contra la decisión adoptada por la Sra. Jueza a cargo del trámite de la causa, emitida el 4 de abril del año que corre, completada el 14 de junio de igual periodo mensual, donde, al restringir parcialmente la capacidad de M. C., desestimó la intervención de los apoyos para la eventualidad en la que la persona en interés de la cual se tramitó este proceso expresase su intención de contraer matrimonio y de salir del país.

II) En el escrito que hizo de memorial, que fue debidamente respondido por la Sra. Defensora Pública Curadora y por el Sr.

Defensor de Menores interviniente ante la instancia de grado, quienes se opusieron a la solicitud, los padres de M. C. expresaron su preocupación por la amplitud de todo lo que ella podría realizar por sí misma sin intervención de los apoyos ante la posibilidad de ciertos actos que sean potencialmente muy perjudiciales para ella. En concreto, refirieron la celebración de matrimonio o de alguna otra forma de unión Fecha de firma: 01/09/2022

Alta en sistema: 05/09/2022

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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civil. Expusieron que temían que la fragilidad psíquica de su hija la expusiera a manipulaciones y aprovechamientos que generasen vínculos jurídicos que ella no estaría en grado de comprender cabalmente en cuanto a sus consecuencias. Solicitaron así que se amplíe el alcance de la restricción de la capacidad para que en ella se incluya “la prestación del consentimiento matrimonial o para entablar una unión convivencial o unión civil equivalente”,

para lo cual se exija el asentimiento de los apoyos o la venia judicial supletoria.

Complementariamente, requirieron que también se limite la capacidad de M.C. para salir del país, dado que, mediante ese acto, acaso inducido por terceros, su hija podría verse privada de la protección que le confiere estar sujeta a la jurisdicción de la magistrada a cargo del trámite de la causa.

III.a) Al expedirse sobre el particular, la Sra. Defensora Pública Curadora interviniente pidió que no se haga lugar a la ampliación. Señaló al respecto que no tuvo oportunidad de conversar con M.C. sobre estos asuntos y que tampoco el tema había sido específicamente tratado a lo largo del proceso.

Añadió que la petición contemplaba actos como el matrimonio que requerían consentimiento específico, libre e informado en el momento de expresarlo ante un funcionario público, por lo que era innecesaria una restricción adicional.

Fecha de firma: 01/09/2022

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III.b) A su turno, el Sr. Defensor de Menores ante la instancia de origen consideró

que la ampliación requerida por los padres bordeaba la discriminación por efecto adverso y que, en tanto tal, debía evitarse. Indicó que,

según la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación, en estas situaciones, la sentencia debía ser específica y detallista en los actos limitados con la intención y decisión de afectar lo menos posible la autonomía personal. En particular, respecto del matrimonio y, por extensión, de las uniones convivenciales en orden a sus similitudes, no había una exigencia diferente de quienes no padecen discapacidad,

puesto que ambas situaciones requieren consentimiento libre y pleno, y el ordenamiento prescribe un procedimiento específico para estos supuestos.

III.c) Ante esta sede, la Sra.

Defensora de Menores de Cámara también propició

la confirmación del fallo impugnado. En apoyo de ese temperamento, expresó que la restricción a la capacidad debe disponerse en la medida necesaria y apropiada para el bienestar de la persona y ordenarse en forma proporcional y adaptada a las circunstancias de cada situación individual y sujeta a exámenes periódicos.

IV) Examinada la presentación de los padres de M. C. y las posturas asumidas por la Sra. Defensora Pública Curadora, el Sr. Defensor de Menores de primera instancia y la Sra.

Defensora de Menores ante esta cámara, el Fecha de firma: 01/09/2022

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tribunal estima preciso señalar que, a partir de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad —aprobada por la Ley 26378 y dotada de jerarquía constitucional a través de la Ley 27044——, se produjo un cambio sustancial en el régimen relativo a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental, porque se abandonó el sistema de sustitución y subrogación de la voluntad, el que fue reemplazado por un modelo social de la discapacidad con el objetivo de promover a la persona y garantizar el goce de sus derechos (cfr. CSJN, Fallos, 341:266 y 341:745).

  1. El artículo 12.4 de la referida convención reconoce que las personas con discapacidad gozan de aptitud jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida y que se debe disponer un sistema de toma de decisiones con apoyos y salvaguardias adecuadas y efectivas, respetuosas de los derechos, voluntad y preferencias de la persona, que no generen conflictos de intereses ni influencia indebida, proporcionales,

    adaptadas a las circunstancias de la persona y revisables periódicamente.

    Este modelo social fue receptado por la Ley 26657 de Derecho a la Protección de la Salud Mental, régimen que en el artículo 42

    establece que las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por Fecha de firma: 01/09/2022

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