Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Noviembre de 2018, expediente CIV 012838/2014

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 12838/2014 C., M. DE LOS A. y otro c/ S., M.A. y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXPTE Nº 12838/2014 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

C., M.D.L.A. y otro c/ S., M.A. y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 512/544 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. -H.M. A LA CUESTION PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia obrante a fs. 512/544 hizo lugar a la demanda interpuesta por M. de los A.C. y A.W.M. contra M.A.S. y Swiss Medical S.A. En consecuencia, condenó a los accionados a abonar la suma de Pesos Seiscientos Sesenta y Tres Mil Setecientos ($663.700) a la primera y la de Pesos Setenta Mil ($70.000) al segundo, con más sus intereses y costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a las empresas aseguradoras Seguros Médicos S.A. y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de todas las partes. -

    Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 18/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19501551#214562968#20181122123735255 Los accionantes expresaron agravios a fs.

    560/564, mereciendo la contestación de S.M.S.A. y de su firma aseguradora a fs. 606/611.-

    Estos últimos hicieron lo propio a fs. 566/577, sin que fuera replicada por la contraria. -

    Por último, M. A.S. y la empresa Seguros Médicos S.A. expusieron sus críticas a fs. 578/604, presentación que no mereció contestación. -

  2. A fin de analizar las críticas de los apelantes, creo oportuno efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el presente conflicto. -

    Los demandantes relatan que el 29 de mayo de 2012, M. de los A.C. fue internada en el Sanatorio de Los Arcos a fin de dar a luz por medio de cesárea. La accionante ingresó a las 12 hs. y alrededor de las 13:33 hs. su hijo J.I. había nacido. -

    El 31 de mayo de 2012 fue dada de alta por el codemandado S., momento en el que manifestó que debía regresar el martes siguiente, 5 de junio de 2012, para extraer los puntos de sutura. Relata que en aquella oportunidad le expuso al galeno que se encontraba sufriendo dolores que le dificultaban la marcha, sin que aquel ordenara estudio o tratamiento alguno. -

    Manifiesta haber guardado reposo desde la fecha en que le extrajeron los puntos de sutura y que el 11 de junio 2012 presentó un cuadro febril. Por tal motivo, a través de un correo electrónico, informó de los síntomas a S. quien, al día siguiente, procedió a evacuar parcialmente los interrogantes que le formuló. -

    El 18 de junio de 2012, concurrió a la Guardia del Sanatorio de Los Arcos, momento en el que C. fue atendida por la Dra.

    A. quien ordenó unos estudios y dispuso su internación. -

    Al día siguiente fue sometida a una intervención quirúrgica en la que se halló el útero con pus, motivo por el cual se llevó a cabo una histerectomía subtotal. -

    Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 18/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19501551#214562968#20181122123735255 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Finalmente, fue derivada a terapia intensiva donde permaneció hasta el 23 de junio de 2012 y fue dada de alta el 26 de junio de 2012.-

    Por su parte, SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. relata que la paciente se internó el 29 mayo de 2012 con diagnóstico de embarazo a término para efectuar una cesárea electiva. -

    Refiere que el cultivo para estreptococo beta-

    hemolítico del grupo B fue negativo y que en la hoja preoperatoria consta que se efectuó su higiene corporal con jabón pervinox, en especial en los campos a operar para evitar las infecciones relacionadas con bacterias provenientes de la piel de la paciente. -

    Destaca que se efectuó la antisepsia a la piel de la pared abdominal previo a efectuar la cesárea ya que es un acto rutinario que se hace siempre independientemente de que se asiente o no en la historia clínica. -

    También señala que se efectuó profilaxis antibiótica con cefazonina 2 gramos por vía intravenosa, tal cual corresponde según la bibliografía. -

    Sostiene que el nacido presentó buen estado y que los controles posoperatorios revelaron inexistencia de fiebre y de infección en la paciente. -

    Manifiesta que C. recibió el alta médica el 31 de mayo de 2012 y luego fue controlada por S. el 6 de junio de 2012 sin que presentara evidencias de infección. -

    El 18 de junio de 2012, fue atendida por guardia en el Sanatorio de Los Arcos por dolor abdominal, oportunidad en la que se palpó una induración a nivel de 2 cm por encima de la cicatriz de Pafannestiel. Se hizo un recuento de glóbulos blancos luego de lo cual se decidió su internación y tratamiento inmediato con antibióticos. -

    Relata que el 19 de junio de 2012 se efectuó

    una laparotomía y se decidió realizar una histerectomía subtotal. -

    Sostiene que en la evolución médica del 20 de junio de 2012 se dejó constancia que la paciente consultó por dolor Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 18/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19501551#214562968#20181122123735255 abdominal asociado a registros febriles nocturnos las 72 hs. previas. Por ello refiere que la propia actora descuido la asistencia médica, puesto que ante esos síntomas debió haber consultado con anterioridad, o en su caso, concurrir de inmediato al Sanatorio. -

    Efectúa consideraciones médicas y señala que la actora ya portaba en su interior la bacteria estafilococo aureus meticilino sensible (detectada en los cultivos) por lo que no sufrió la introducción del germen por o en las instalaciones del Sanatorio de Los Arcos. -

    La firma Seguros Médicos S.A. y M.A.S., efectúan un relato similar al expuesto por SMG Compañía de Seguros S.A., a lo que agregan que, el 6 de junio de 2012, la paciente concurrió a la consulta donde se le extrajeron los puntos de sutura, oportunidad en la que no se constató ninguna anormalidad en el curso de su puerperio. -

    El 12 de junio de 2012 C. le hizo referencia a S., a través de un correo electrónico, que padecía un cuadro febril por lo que le indicó que ingiriera un antifebril y que acudiera a consulta en caso que no cediera. Sostiene el galeno que desde ese momento no tuvo más novedades. -

    Por último, Swiss Medical S.A. contesta la demanda instaurada en forma similar a la de su compañía aseguradora, SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., solicitando su rechazo. -

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, la Sra. Magistrada de la anterior instancia dictó sentencia admitiendo la acción instaurada.-

  3. Bajo este contexto, y para el tratamiento de la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada, habré de formular algunas precisiones para decidir si se configura o no en autos el tipo de responsabilidad que pesa sobre los profesionales de la medicina. -

    Al respecto, se ha sostenido que en este tipo de obligaciones de medio y no de resultados, sólo se promete la diligencia y no la aptitud para cumplir con las medidas que normalmente procuran la curación del paciente, su atención y los medios apropiados a esa finalidad Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 18/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19501551#214562968#20181122123735255 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A (conf. C.. Sala “A”, voto de la Dra. A.M.L., L. 83.491, del 25/11/91, entre muchos otros). -

    De allí que, si no queda demostrado el nexo de causalidad entre una denunciada actitud culposa de los médicos y el daño experimentado, no cabe acceder a la pretensión formulada. En efecto, en la prestación médica enderezada a asistir al paciente no se garantiza la recuperación del asistido, sino el adecuado tratamiento. El profesional se obliga a utilizar los medios propios de su ciencia y de su arte, más no puede ofrecer el resultado óptimo de la curación sin secuelas. Se adquiere el compromiso de atender al paciente con prudencia y diligencia (conf.

    B., A.J., “Responsabilidad Civil de los Médicos”, pág. 130; B.A., J., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 451; M., H. y L. y Tunc, A., “Tratado Teórico práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual”, Tomo 1, Vol. I, pág.

    236, N°159-2). -

    En este orden de ideas, la carga de la prueba pesa sobre el acreedor, quien debe acreditar la culpa del deudor, que no puso de su parte los medios razonablemente exigibles para el normal cumplimiento de la obligación principal (conf. M.R., R. "Obligaciones de Medio y de Resultado" LL 90-756/760). Es decir, debe el acreedor demostrar la culpa, puesto que el objeto de la obligación se reducía, precisamente, a poner diligencia y el acreedor pretende que no se ha cumplido cabalmente (conf. A.A., D.A. "La Carga de la Prueba en la Responsabilidad del Médico. Obligaciones de Medio y Obligaciones de Resultado" JA, 1958-III, 587/59-9). -

    En síntesis, en el estado actual de nuestra legislación positiva y de la práctica médica, incumbe al actor la carga de la prueba, sin perjuicio de que ambas partes aporten toda prueba que tengan para mejor esclarecer sus posiciones (conf. C.. Sala "F", 13/3/00, voto de la Dra. E.H. de N., publicado en Revista Jurídica La Ley del 24 de Noviembre de 2.000, Año LXIV, Nº 227; íd. íd. L. 189.800 del 3/9/96 y L. 143.069...

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