Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 23 de Agosto de 2018, expediente CIV 026514/2008/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 26.514/2008 C.M.A.C.A.A.O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

C.M.A.C.A.A.O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 534/545 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

BENAVENTE. P.P..

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  1. Resumen de la causa.

    El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente en la sentencia de fs. 534/545 a la demanda promovida por M.A.C. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos cuando iba circulando en su vehículo marca Peugeot 504, dominio UZO 887, por la avenida L. de Vega de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y al llegar a la estación de tren V.L. y detener la marcha por la barrera, estando completamente detenido, fue embestido en su parte trasera por el automóvil Ford Taunus, dominio SQI 849, de propiedad de A.G. y conducido por A.O.A.

    La pretensión deducida prosperó por la suma de ($ 140.400)

    que se desglosa en los rubros correspondientes a daño físico ($ 90.000), daño moral ($ 30.000), tratamiento psicoterapéutico ($ 20.000), gastos de atención médica ($ 300) y gastos de traslado ($ 100). La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el actor a fs. 546/547 que fundó con la expresión de agravios de fs. 621/633 que no fue respondida por la citada en garantía quien apeló a fs. 560 y Fecha de firma: 23/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14855980#214221766#20180827085910827 presentó su memorial a fs. 616/619 que fue contestado a fs. 634/651 por el demandante.

  2. Rubros indemnizatorios.

    Ante esta Alzada no se discute ya la ocurrencia del evento ni la responsabilidad que ha sido endilgada en la sentencia de grado a los demandados. Atento el modo en que se han planteado los agravios corresponde examinar a continuación la procedencia y la cuantificación de los rubros determinados por el juez a quo.

    a.- Incapacidad sobreviniente.

    Se agravia la aseguradora de la suma otorgada en concepto de incapacidad física al considerarla excesiva y carente de fundamento.

    Cuestiona que se haya condenado al demandado a abonar una indemnización por lesiones incapacitantes preexistentes y por la condición física del actor. Destaca que el propio a quo resaltó en la sentencia la patología columnaria preexistente al evento de autos y señala que el perito en su dictamen también sostuvo que las referidas patologías eran anteriores al hecho y debía tenerse en consideración la incidencia en ellas de la obesidad grado I.

    El actor, en cambio, estima que el monto fijado no resulta representativo del daño infringido. Manifiesta que el perito médico constató

    una incapacidad del 17% de la T.O. en el aspecto físico y agrega que los padecimientos descriptos por el experto le cambiaron la vida encontrándose desde entonces gravemente limitada su capacidad de manera permanente.

    Sostiene que la suma otorgada para resarcir esta partida dista en mucho de paliar las consecuencias gravosas que importara el siniestro. Asimismo se queja el demandante del rechazo del rubro daño psicológico. Indica que el perito designado no quiso expedirse sobre la real incapacidad del actor en este aspecto y se remite a la nulidad e impugnación efectuadas oportunamente. Relata que debido a las lesiones padecidas en el accidente y a las secuelas sufridas no pudo realizar acciones cotidianas como anteriormente lo hacía, y a modo de ejemplo menciona que no puede manejar vehículo alguno (tiene que trabajar con un ayudante), no puede realizar deportes como andar en bicicleta, jugar al futbol, todo lo cual le Fecha de firma: 23/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14855980#214221766#20180827085910827 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E produce una desorganización yoica en su personalidad acarreando ansiedad, inseguridad, angustia, desesperanza y baja en su autoestima. Manifiesta que un accidente como el padecido por el actor no puede desde ningún parámetro psicológico pasar sin dejar marcas o huellas en su psiquismo ya que es imposible negar y no evaluar el factor fuertemente estresante que representa un accidente que por ello determina una vivencia traumática y que el accidente de autos tuvo entidad para determinar una reacción vivencial aguda. Refiere que de lo expuesto se desprende que el actor se encuentra afectado psicológicamente, pues si bien el perito ha aconsejado que el actor se someta a tratamiento psicoterapéutico, el mismo es a los efectos paliativos a fin de evitar que el cuadro que se presenta sea agravado.

    Sostiene que bajo ningún punto de vista puede contemplarse que una persona que se encuentra disminuida en un 17% de su capacidad física, no presente ningún tipo de padecimiento de índole psicológica que amerite reconocerle su minusvalía en dicha faz psíquica y finalmente afirma que el daño psíquico sufrido por el actor se encuentra demostrado acabadamente razón por la cual considera deberá resarcirse este rubro en forma autónoma.

    La incapacidad sobreviniente abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (K. de C. en Belluscio, Código Civil..., t. 5, pág. 219, núm. 13; L., Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; C.. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, S.B. en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta S. en c. 596.001 del 26-09-12; S.G. c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08).

    Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando...

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