Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 22 de Diciembre de 2022, expediente FMP 027800/2019/CA003

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de diciembre de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “C., M. E. c/ PAMI s/ Amparo – Ley 16.986”.

Expediente Nº 27800/2019, procedentes del Juzgado Federal Nº 2,

Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que es convocada nuevamente esta Alzada en virtud de la presentación efectuada por el letrado patrocinante de la parte actora, Dr.

    L.J.G., en contra de la resolución de este Tribunal, de fecha 29/06/22 obrante a fs. 156/157, conforme constancias del Sistema de Gestión Lex 100, por la cual, se omite dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad formulado en la presentación de fecha 22/02/22 obrante a fs. 137/145 titulada: “Denuncia pago parcial – se intime” Parte 1,2 y 3.-

    Es dable destacar que, conforme lo normado por el art. 238 del C.P.C.C.N., se advierte que, en principio, el presente recurso de revocatoria resulta improcedente toda vez que intenta ser acogido en desmedro de una resolución de carácter definitivo. -

    Adunamos a nuestros argumentos, el criterio de esta Alzada manifestado reiteradamente, entre otras “in re”: “Benettini, J. c/ Lotería Nacional s/ Apelación art. 40 ley 22.140”, registrada al T ° XIV F ° 2968 del Libro de Sentencias, en cuanto “(...) las resoluciones dictadas por los miembros de una Cámara no son, en principio susceptibles de revocatoria,

    en razón de su carácter definitivo o asimilable a tal calidad (...)”.-

    Entrando a examinar el escrito de marras y teniendo en cuenta diversos antecedentes emanados de este Tribunal, tales como: “Budalich,

    B.G. s/ Apelación art. 40 y 41 de la ley 22.140”; “C.,

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Alta en sistema: 26/12/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    1. y otros c/ Lotería Nacional y otro s/ A., registrados al T º

    XXI, F º 4354, T º XXII, F º 4530 respectivamente, entre otros, en los cuales colegimos que “por principio general y siguiendo reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, ...contra sentencias de las Cámaras de Apelaciones o de sus salas, no proceden más recursos que los expresamente autorizados por la ley procesal para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y

    solo excepcionalmente procede la revocatoria “in extremis” cuando concurran “(...) circunstancias especiales que aconsejan soslayar el criterio”

    (C.N.Com., Sala B, LL año LXI Nº 219, 13/11/97 y C.N.Civ., Sala A, Feb. 17-

    997), para suplir yerros judiciales materiales, groseros y evidentes,

    deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primeras o ulteriores instancias que no pueden corregirse a través de aclaratorias”.-

    Asimismo, entendemos, que el recurso planteado es un remedio que,

    por las características apuntadas, deviene de interpretación restrictiva,

    resultando viable únicamente para evitar la consumación de una grave injusticia, por la ostensible contradicción entre la resolución y la verdad jurídica objetiva, producto de un yerro involuntario judicial.-

    Sin perjuicio de lo expuesto y reiterando algunos conceptos ya vertidos, si bien es cierto que las resoluciones dictadas en segunda instancia no son, en principio, susceptibles de reposición en razón de su carácter definitivo, no es menos cierto que en ciertas oportunidades se la ha dado cabida a la reposición contra fallos interlocutorios o definitivos, cuando se trata de enmendar un error.-

    Resulta pertinente destacar aquí que la reposición “in extremis” tiene por finalidad remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de error judicial –los provenientes de errores materiales-.-

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Alta en sistema: 26/12/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    No advertimos la existencia de razones de índole constitucional o de técnica procesal de suficiente entidad como para impedir que se intente subsanar, con apoyo en el principio de economía procesal, un error judicial de hecho grosero, evidente y trascendente deslizado en una resolución que no ha hecho cosa juzgada.-

    En esa inteligencia, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, observamos que asiste razón al mismo por cuanto se ha omitido dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad formulado en su oportunidad a fs. 137/145, sin perjuicio de recordar que los Magistrados poseen atribuciones suficientes, especialmente en los procesos de amparo,

    para analizar la constitucionalidad de las normas que contienen los reclamos formulados. En esa inteligencia es que esta Alzada ha entendido que, en el caso de autos, no se ha evidenciado agravio constitucional alguno que fuere determinante para la declaración de inconstitucionalidad de la normativa bajo análisis y, por ende, que permita rever lo oportunamente decidido, más allá

    de los argumentos que a continuación exponemos que hacen al específico rechazo del planteo propiciado.-

  2. Que el recurrente formula planteo de inconstitucionalidad del DNU

    emanado del Poder Ejecutivo Nacional Nº 867/2021, por cuanto contendría una disposición que contradice los derechos constitucionales y convencionales que son la base fundamental del ordenamiento jurídico.-

    Entiende que la norma tachada de inconstitucional fue dictada en el marco de la pandemia de COVID-19, por lo cual no desconoce la necesidad del dictado de normas y reglamentaciones que sirvan para mitigar el...

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