Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 25 de Junio de 2020, expediente FLP 000621/2020/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 25 de junio de 2020.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 621/2020/CA1,

caratulado: “., M. c/ OSPE s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

En atención a lo dispuesto por esta Cámara Federal de Apelaciones en la Acordada N° 9/20 (conf. puntos dispositivos 1, 5 y 6) y N°

12/20 (conf. punto dispositivo 4), habilitase la feria judicial extraordinaria.

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, consecuentemente, ordenó a la Obra Social de Petroleros (OSPE) a que de manera provisoria e inmediata proceda a reestablecer la afiliación del S.M.C. al padrón de beneficiarios, en las mismas condiciones que revestía bajo el número de afiliado 20-05172852-

    2/00, desde el momento en que se produjo su baja y hasta tanto se dicte sentencia definitiva, bajo apercibimiento de proceder de acuerdo a lo normado por el art. 239 del Código Penal.

  2. Se agravia la parte demandada de lo decidido toda vez que el actor, al obtener el beneficio jubilatorio, pasará a ser beneficiario del INSSJP,

    no pudiendo ingresar como afiliado jubilado ya que se encontrará aportando al Instituto en su calidad de pasivo.

    Agrega que las obras sociales deben brindar asistencia médica solamente a los beneficiarios que se encuentren incluidos en los arts. 8 y 9 de la ley Nº23.660, previendo específicamente que para el caso del personal pasivo la obligación asistencial pasará a ser de PAMI o las obras sociales que los acepten, que serán las que reciban los aportes del jubilado y, por lo tanto,

    las obligadas a brindar la cobertura de salud. Siendo así, no poseerá

    legitimación alguna para permanecer dentro del sistema de obras sociales y pasará a pertenecer al sistema de agentes del seguro de salud bajo un nuevo status que le impide su permanencia dentro de OSPE.

    Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Entiende que el centro de la discusión se enfoca en la interpretación errónea que se hace de la norma, toda vez que su mandante afirma que la parte actora no está obligada a traspasarse directamente al INSSJP, pudiendo optar por otro agente del seguro de salud, no pudiendo hacerlo respecto de OSPE, por no encontrarse inscripta en el registro creado para los agentes del seguro nacional de salud que voluntariamente se incorporasen a éste. Agrega que los jubilados solo pueden optar por las obras sociales que se encuentran en condiciones de recibir jubilados y pensionados.

    Alega que no todas las Obras Sociales se encuentran capacitadas para atender a jubilados y pensionados por una cuestión prestacional, ya que requieren un tipo de atención y prestaciones especiales que las obras sociales que no reciben a este tipo de población no tienen contratados con sus prestadores.

    Señala que cuando el actor obtenga el beneficio jubilatorio será

    afiliado a PAMI, pretendiendo a su vez permanecer con las prestaciones de OSPE y así resultando beneficiario de dos agentes de salud.

    Por otro lado, agrega que las obras sociales se sostienen económicamente con el aporte y contribución de sus beneficiarios, por lo que con lo requerido por la parte actora se estaría obligando a la obra social a que utilice fondos que devienen de sus beneficiarios para ser empleados en la atención de quienes carecen de derecho a ser receptores de las prestaciones médico asistenciales, ya que ésta destinará una parte de sus haberes para el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

    Sin perjuicio de lo expuesto, expresa que OSPE puede recibir al actor no como afiliado obligatorio sino como afiliado adherente.

  3. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P.

    1425. XL. “P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  4. “L., M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/

    Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por...

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