Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 1 de Diciembre de 2022, expediente CCF 007837/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 7837/2022

  1. M. A. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de diciembre de 2022. DAB

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 9.6.22, contra la resolución de fecha 31.5.22, cuyo traslado fuera contestado por la actora el 14.6.22 y,

CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento recurrido, la magistrada de la anterior instancia admitió la medida cautelar solicitada y en consecuencia,

    dispuso que a partir de la notificación de la medida, la Organización de Servicios Directos Empresarios -en adelante OSDE- debía arbitrar los medios pertinentes para garantizar a la Sra. M. A. C., la cobertura de las siguientes prestaciones: 1) asistencia a hospital de día; 2) sesiones de psicología, 3) consulta y tratamiento psiquiátrico; 4) consulta con especialista en neurología, 5) acompañante terapéutico 24 horas, los siete días de la semana y 6) transporte ida y vuelta desde el domicilio de la amparista hasta el centro de día, todo ello con prestadores propios o contratados al 100%, sin limitación alguna y observando estrictamente lo prescripto por el médico tratante.

    Respecto a la prestación de acompañante terapéutico 24 horas los siete días de la semana, señaló que si bien el art. 39, inc. d) de la Ley 24.901 (texto según Ley 26.480) no se encontraba reglamentado, lo cierto es que se encontraba holgadamente vencido el plazo para su reglamentación fijado en el art. 2° de la ley 26.480 citada, de modo que dicha omisión no podía invocarse en detrimento de los derechos de la accionante. Por ello, la accionada debía brindar la cobertura integral de la prestación de acompañante terapéutico con el siguiente alcance: a) con prestadores propios o contratados al 100% sin limitación alguna y observando estrictamente lo prescripto por el médico tratante o, b) con prestadores ajenos, mediante sistema de reintegros: 1) en caso de no superar el monto establecido por la normativa aplicable, en forma integral, 2) o bien, de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social Fecha de firma: 01/12/2022

    Alta en sistema: 02/12/2022

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    y sus modificaciones que aprobó el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad, en el “Módulo Hogar Permanente,

    Categoría A” establecido en el punto 2.2.2. de la Resolución citada,

    conforme facturación detallada que deberá ser presentada ante la demandada, en la forma que estuviere prevista en la relación contractual que exista entre ella y los prestadores pertinentes, y ser abonada en el término de quince días de presentada cada factura, debiendo continuar en forma ininterrumpida cubriendo el costo de dicha prestación, con el alcance establecido precedentemente, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que indique la médica tratante, solución que -de acuerdo a las constancias aportadas en la causa- resulta ajustada a derecho.

    En relación al transporte ida y vuelta desde el domicilio de la amparista hasta el centro de día, dispuso que la accionada debía otorgar su cobertura: a) con prestadores propios o contratados al 100% sin limitación alguna y observando estrictamente lo prescripto por el médico tratante o, b)

    con prestadores ajenos, mediante sistema de reintegros: 1) en caso de no superar el monto establecido por la normativa aplicable, en forma integral,

    2) o bien, de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99 antes citada en el “Módulo Transporte”, establecido en el punto 2.3.2 de dicha Resolución.

    Finalmente, respecto a la cobertura de la medicación que le fuera prescripta a la Sra. C., en atención a lo manifestado por la accionada en su presentación del 23.05.2022 y lo expuesto por la amparista el 27.05.2022,

    juzgó que no correspondía expedirse sobre el particular.

    Ello motivó la apelación de la demandada a través de la presentación referida en el visto.

    En su memorial, en prieta síntesis, sostiene que oportunamente ofreció la cobertura de los requerimientos efectuados por la actora a través de prestadores contratados o propios y a continuación realiza una reseña de las opciones ofrecidas de hospital de día, sesiones de psicología y neurología.

    Sostiene que resulta improcedente imponer la cobertura de Fecha de firma: 01/12/2022

    Alta en sistema: 02/12/2022

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 7837/2022

    acompañante terapéutico en los términos solicitados por la actora, señala que sin perjuicio de que la ley respecto a dicha cobertura no ha sido reglamentada, las tareas para las cuales la parte actora solicita se le cubra tal prestación se encuentran reguladas por la ley 26.844 del Servicio Doméstico y no por la ley 24.901. Por otro lado plantea que la prestación debe ser indicada de manera exclusiva por el equipo interdisciplinario que en el caso,

    pese a haberse informado la necesidad de la evaluación, no se ha realizado.

    Se agravia además del monto fijado para el caso de no brindar la cobertura con profesionales ajenos a la cartilla, con fundamento en que las sumas establecidas en el nomenclador resultan ser valores de referencia pero no vinculantes para los agentes de la salud.

    Señala que el plazo de quince días fijado para efectuar los reintegros contraría lo dispuesto por la Resolución 887-E/2017, que establece que será la Superintendencia de Servicios de Salud, el organismo que abonará a los prestadores las prestaciones establecidas en la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y sus modificatorias que dispone que los agentes del seguro deben presentar mensualmente el detalle de la facturación recibida y la Superintendencia de Servicios de Salud liquidará mensualmente la presentación realizada. De allí se deduce entonces que OSDE debe informar tal facturación en forma mensual para que recién al mes siguiente la Superintendencia liquide las sumas correspondientes.

    Agrega además que en el caso no se encuentra acreditado el peligro en la demora como requisito para la procedencia de la medida cautelar, que por otro lado resulta improcedente por su carácter innovativo,

    es decir el objeto de la medida cautelar requerida y el de la acción resultan idénticos, produciéndose un anticipo de sentencia en la cuestión de fondo que a su entender, resulta improcedente.

    Corrido el pertinente traslado, mereció la réplica de la accionante del 14.6.22.

  2. Ello sentado, corresponde recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces no están obligados a seguir todas las argumentaciones que se le presenten,

    Fecha de firma: 01/12/2022

    Alta en sistema: 02/12/2022

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    bastando las conducentes para resolver el conflicto (conf. Fallos: 258:304;

    262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

    En lo que hace a los agravios propuestos contra la medida cautelar, corresponde recordar ante todo que su carácter innovativo y la coincidencia de su objeto con el de la acción no son, por sí mismos,

    argumentos válidos a los efectos de obtener la revocación de lo decidido por el juzgador en tanto se encuentren reunidas las exigencias que la hacen admisible (conf. esta Sala, causas 3606/13 del 28.6.16 y 9034/16 del 9.2.18,

    entre otras), valorando tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (Fallos: 320:1633).

    Ello no implica desconocer la prudencia con que se debe apreciar la concurrencia de los recaudos necesarios para decretarla, teniendo en cuenta que las decisiones de este tipo modifican el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, así como configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. C.S.J.N.,

    Fallos: 320:1633; 329:2532, 339:622, entre otros).

    En lo que respecta al argumento expuesto en el sentido de que la medida implica un prejuzgamiento de la cuestión, es oportuno destacar que el Alto Tribunal ha señalado que, en esas condiciones, no se puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (causa “C.A., M. c/ Grafi Graf SRL y otros”, C.2348.XXXII, del 7.8.97).

    Y ello es así, pues es de la esencia de estos institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. En consecuencia, una solución contraria a la que aquí se propicia convertiría a este tipo de medida en una mera apariencia jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que toda presentación Fecha de firma: 01/12/2022

    Alta en sistema: 02/12/2022

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 7837/2022

    en tal carácter se enfrentaría con el impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. Esto no es así desde que la decisión del Tribunal sobre la medida cautelar no es definitiva sobre la pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia de la situación actual dirigida a conciliar según el grado de verosimilitud de los intereses de la parte actora fundados en un derecho...

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