Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Septiembre de 2019, expediente CIV 048689/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.C.M., C. E. L. Y OTROS C/ P.V., M. A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 48.689/2014 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días de septiembre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “C.M., C. E. L. Y OTROS C/ P.V., M. A.

Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro. 48.689/2014, respecto de la sentencia de fs.

342/351, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 14/30 y ampliaciones de fs. 31 y 34, los sres.

    C.E.L.C.M., L.R.L.C. y L.M.G. promovieron demanda contra R.

    M. A. P.

  2. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 14 de febrero de 2013, en la intersección de la calle A. y la avenida Rivadavia, de esta ciudad.

    Expusieron que L.C. y G. circulaban a bordo del rodado Peugeot 206 –dominio …- por la calle A.. A. arribar a la intersección con la avenida Rivadavia, se detuvieron en virtud del semáforo que así se los imponía. En tales circunstancias, fueron embestidos en la parte trasera del rodado por el automóvil Renault 9 –

    Fecha de firma: 26/09/2019 A.ta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #23249374#245545471#20190926135655157 dominio …- comandado por P.V.. A raíz del impacto, el automóvil en el que marchaban los actores fue desplazado hacia adelante y chocó

    contra otro automotor. Describieron las lesiones que sufrieron y los daños materiales cuyo resarcimiento reclamaron.

    Solicitaron se cite en garantía a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.

    b. La sentencia dictada por el colega de grado en fs.

    342/351 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció, haciéndola extensiva a la aseguradora en los términos del seguro contratado (ley 17.418:118).

    El pronunciamiento fue apelado por la compañía de seguros en fs. 352 y por la parte actora en fs. 355.

    En fs. 369/372 la aseguradora expresó sus agravios, replicados en fs. 384/390 por la contraria.

    Las quejas de los actores se glosaron en fs. 373/381, cuyo traslado no fue contestado.

  3. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial, la cual deviene de la fecha de ocurrencia del hecho, es decir el 14 de febrero de 2013.

    El CCCN: 7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con ulterioridad al 1.8.2015 Fecha de firma: 26/09/2019 A.ta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #23249374#245545471#20190926135655157 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces Fecha de firma: 26/09/2019 A.ta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #23249374#245545471#20190926135655157 como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  4. Juzgada y consentida la responsabilidad de los demandados, corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder y lo atinente a los intereses fijados (ccvi 901, 902, 904 y ccs.).

    i. Reclamo de L.R.L.C..

    a. Incapacidad sobreviniente (física y psíquica).

    La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

    Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino...

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