C., A. M. c/ F. V., C.F. E. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha30 Agosto 2022
Número de expedienteCIV 025614/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z. y Carlos

Alberto Calvo Costa, a fin de pronunciarse en el expediente n° 25614/2018,

., A. M. c. F. V., C.F. E. y otro s. daños y perjuicios

, el Dr. González

Zurro dijo:

1. Sumario En este juicio, A. M. C. demandó la entrega del valor equivalente a un BMW

528 iA, del año 2001, más daños y perjuicios. En un juicio anterior, había

obtenido, por decisión de esta Sala, la declaración de simulación de la

inscripción del automóvil a nombre de la codemandada C.F.F.V., acto

calificado de nulo, por lo que se ordenó judicialmente la inscripción del

automotor a nombre de C. Sin embargo, días después de este último fallo, F. V.

lo vendió a un tercero, con lo cual la sentencia de Cámara fue de imposible

cumplimiento.

La sentencia de primera instancia ahora dictada hizo lugar a la demanda contra

C.F. V., a quien condenó a pagar $ 460.000, más intereses y costas ($ 360.000

por el equivalente al vehículo; $ 60.000 por daño moral y $ 40.000 por

privación de uso). También decretó de oficio la falta de legitimación pasiva de

M. X..G. F.V., con costas por su orden.

A. M. C. y C. F. F. V. apelaron la sentencia y expresaron sendos agravios. La

primera se quejó de la falta de legitimación decretada respecto al restante

demandado; del valor fijado para el automóvil, como también de los montos

otorgados en concepto de privación de uso y daño moral. Se agravió

finalmente de la ausencia de juzgamiento con perspectiva de género. La

Fecha de firma: 30/08/2022

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segunda se agravió de que el juez no tuvo en cuenta diversas circunstancias,

como que la venta al tercero C. se había realizado con mucha anterioridad,

pero no pudo inscribirse por culpa de C., que no devolvía el auto. También se

agravió de los valores reconocidos en la sentencia. Por último se quejó de la

tasa activa fijada y del monto de los honorarios 2. La perspectiva de género La crítica que A.M.C. efectúa sobre la ausencia de perspectiva de género

como agravio, no fue un capítulo propuesto a la decisión del juez de primera

instancia (art. 277). Sin embargo, ello no impide su consideración, dado que la

obligación de juzgar con esta perspectiva se actualiza de oficio, de manera que

su cumplimiento no puede quedar sujeto a petición de parte1.

La perspectiva de género es una categoría de análisis que permite identificar el

impacto del género en roles, prácticas, normas, para evitar que se perpetúen

los estereotipos que promueven la desigualdad y discriminación,

especialmente en los sujetos vulnerables como las mujeres, las niñas y las

adolescentes2.

El enfoque de género se ha visto plasmado con la sanción de la ley 26485, de

protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las

mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; ley

que garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la

eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la

Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia

contra la mujer, la Convención sobre los derechos de los niños y la ley 26061

(art. 3, ley 26485) y, más recientemente, con la sanción de la ley 27499,

conocida como “Ley Micaela”3.

1 CNCiv., esta Sala, Expte. 87.332/2017, “., A. c. D. N. S., F.” Del 20/09/2019

2 Yuba, G., “Comentario a la `Ley Micaela´. Ley Nacional 27499, ADLA, 20193, p.

37.

3 CNCiv., esta Sala, Expte. 87.332/2017, “., A. c. D. N. S., F.” Del 20/09/2019

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Esta nueva perspectiva que deben asumir los operadores judiciales impone

cumplir con determinados pasos tendientes a detectar posibles situaciones de

desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género,

seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco

normativo aplicable, así como de recopilar las necesarias para visualizar el

contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos

prescindiendo de cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres

u hombres4.

Juzgar con perspectiva de género puede resumirse en el deber de impartir

justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de

desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como

consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en

torno a la posición y al rol que debieran asumir, por lo que con este

reconocimiento, quienes realicen la función de juzgar, podrán identificar las

discriminaciones que pueden sufrir las mujeres, ya sea directa o

indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e

institucional5.

En el presente caso, no encuentro invocado ni verificado ninguno de estos

presupuestos de discriminación, desventaja o vulnerabilidad que autorice a

reconocer una situación de poder o contexto de desigualdad basado en el sexo

o en las funciones del género, especialmente si la demanda por el valor de un

automóvil alemán de alta gama fue admitida y la demandada, que fue la

condenada, también es una mujer.

3. Agravios de C. F. V. sobre la procedencia de la acción Tal como fue señalado en el sumario, este juicio fue iniciado como

consecuencia de no haberse podido cumplir con la sentencia de simulación

4 Suprema Corte de Justicia de México, R.A.,

Obligación de juzgar con Perspectiva de Género

, 2018, https://www.scj.gob.mx/sites/

default/files/resenias_argumentati vas/documento/201802/resJMPR599916.pdf 5 íd, cita nota anterior Fecha de firma: 30/08/2022

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dictada el 30/06/2016 por esta Sala M –en anterior composición– que, sin

desconocer que es una acción declarativa, ordenaba la inscripción del vehículo

a nombre de la actora (condena a hacer) e implícitamente la entrega de la cosa

(condena a entregar cosas). La imposibilidad de cumplir era consecuencia de

que la demandada, C. F. V., había...

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