Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 18 de Noviembre de 2021, expediente CIV 058971/2019/CA002

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. n° 58971/2019

Autos: “., M. y otros c/ F.P., F. s/ alimentos”

J. 83

Buenos Aires, noviembre 18 de 2021.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2021, aclarada el 22

de junio de 2021, apelan ambas partes y expresan agravios, cuyos traslados fueron contestados. También impugna el Ministerio Pupilar,

recurso que es mantenido y fundado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

La decisión atacada fijó la cuota alimentaria que deberá abonar el Sr. F.P. a favor de sus hijas A. e

I.F.P., en la suma de $270.000,

manteniéndose el resto de las obligaciones dispuestas al momento de fijar los alimentos provisorios y aplicándose a partir de tal resolución una actualización semestral conforme los aumentos que estipule el INDEC

para el consumidor. Estableció, además, que dicha suma será retroactiva a la fecha del cierre de la mediación, esto es el 9 de mayo de 2019. Le impuso, por último, las costas al demandado.

Luego, se aclaró el pronunciamiento y se fijaron los intereses que oportunamente deberá liquidar la actora aplicando la tasa pura del 8%

anual desde la fecha de la notificación de la mediación hasta la sentencia.

II- La demandante se agravia del monto de la cuota alimentaria, por considerarlo exiguo, en tanto sostiene que se estableció guardando relación con la liquidación de gastos acompañada en el escrito inicial, que reflejaba los valores de los gastos de las niñas al mes de agosto de 2019.

Practica una nueva cuenta de gastos actualizada, la que arroja la suma de $554.500, por lo que entiende que el canon debe reajustarse a los valores actuales. Añade que el alimentante cuenta con sobrados medios económicos para afrontar la cuota acorde a los valores indicados,

lo cual fue acreditado.

Agrega que, en el caso, debe ponderarse que es ella quien realiza todas las tareas de cuidado personal de las menores de edad de manera exclusiva y desde su nacimiento, las cuales expresamente tienen un valor económico que contribuye a su manutención.

Fecha de firma: 18/11/2021

Alta en sistema: 23/11/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Se agravia, por otra parte, de la tasa de interés pura del 8% anual fijada, en tanto alega resulta perjudicial a los intereses de sus hijas y pide se aplique desde la mora y hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

A su turno, el demandado se queja del monto de la cuota fijada, al que juzga exorbitante y desproporcionado y alejado de las necesidades de dos niñas de la edad de sus hijas. Alega, además, que la sentencia falla extra petitum o ultra petitum, pues se le otorgó una suma mayor a la solicitada en la demanda.

Refiere que se lo condena al pago de la suma en efectivo de $

270.000, con más el pago de la Obra social OSDE (Plan 2 410, que a junio de 2021 rondó en $10.000 para ambas niñas, llegando a $ 32.544

para su grupo familiar) y de los gastos por escolaridad ($ 74.000

solamente abonados al colegio para el mismo mes), lo cual supera los $354.000.

Afirma que la sentencia toma como referencia para establecer ese quantum la enumeración de gastos formulada por la actora en la demanda, que no son necesidades puras y exclusivas de las niñas, por lo que se debería tomar un porcentaje de los gastos de la casa de la actora.

Y que le impone a él solo la obligación alimentaria.

Sostiene que el sentenciante incurrió en un error al tomar patrimonio por ingresos mensuales y en función de ese yerro lo obliga a la cuota alimentaria apelada.

Dice que sus ingresos son infinitamente menores a la suma que el juzgador supone que percibe periódicamente y que de la prueba producida surge que ascendían, a la hora de contestar demanda, a la suma aproximada de $104.000.

En cuanto al informe pericial rendido en autos, señala que es incompleto y analiza exclusiva y únicamente el activo pero no los pasivos.

Y que por la actividad laboral y profesional que desarrolla, se dedica al mercado inmobiliario, es habitual que compren, vendan, construyan y/o comercialicen inmuebles, razón por la cual la circunstancia de poseerlos a nombre propio o de algún otro integrante de su familia, no implica en modo alguno que de manera lineal se pueda suponer y dar por probado que esos bienes redunden en ingresos periódicos constantes.

Fecha de firma: 18/11/2021

Alta en sistema: 23/11/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la...

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