Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Mayo de 2017, expediente CIV 045270/2012/CA002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.“., M. A. C/ EXPRESO QUILMES S.A. Y OTROS S/ DS. Y PS.”.

EXPTE. Nº 45.270/12 - JUZG. 35 LIBRE/HONOR.: Nº CIV/45270/2012/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C., M. A. C/

EXPRESO QUILMES S.A. Y OTROS S/ DS. Y PS.”, respecto de la sentencia de fs. 513/528 del primero de los citados, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. El 24 de febrero de 2011, cerca de las 9, en la intersección de Av. R. y Ecuador de esta ciudad, M.A.C. fue embestida por un colectivo de la línea 98 conducido por J.C.M.L. y de propiedad de Expreso Quilmes S.A..

    La sentencia dictada en el juicio promovido por la damnificada atribuyó a ésta un setenta por ciento de responsabilidad Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: C.A.C.C.A.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13716421#178216305#20170510101141944 en el hecho y condenó por el treinta restante a la mencionada sociedad y a su citada en garantía Garantía Mutual de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros, al pago de $179.880 más intereses y costas.

  2. El fallo fue apelado por la actora, por la demandada y por la aseguradora.

    La primera en su presentación de fs. 565/567, respondida a fs. 569/571, critica la atribución parcial de responsabilidad, el no reconocimiento del vínculo entre la rotura de su cadera y el hecho y lo otorgado por daño moral.

    La segunda en su memorial de fs. 544/553, no contestado, también cuestiona -en sentido inverso- la asignación de responsabilidad y asimismo lo establecido por incapacidad, tratamiento psicoterapéutico, daño moral, gastos y la imposición de costas.

    La compañía de seguros al fundar su recurso a fs.

    557/562, no refutado, se queja por la oponibilidad de la franquicia decidida.

  3. Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

    El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art.

    1113 del Código Civil (ver arts. 1753, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: C.A.C.C.A.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13716421#178216305#20170510101141944 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G debe responder civilmente o el caso fortuito (cf. Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).

    En el caso, la demandada y su aseguradora han invocado como eximente la culpa de la víctima, centralmente por cruzar la calzada fuera de la senda peatonal y sin estar habilitada, y la sentencia ha admitido parcialmente esa invocación.

    Quien declaró a fs. 113 de la causa penal afirmó

    que la demandante “cruzó con el semáforo en verde para los autos y el hombrecito peatón en rojo”; y quien lo hizo a fs. 14 de ese expediente dijo que “Si bien no veía el color del semáforo notó que los vehículos de la Av. R. habían detenido su marcha y todos los vehículos que circulaban por la calle Ecuador continuaban con la misma”.

    Estos testigos expusieron sus dichos en sede criminal poco tiempo después del hecho y ese proceso ha sido incorporado como prueba al presente.

    Más allá del rigor con el que cabe examinar la última de las declaraciones por provenir de un compañero de trabajo del chofer, lo cierto es que se halla corroborada por la primera a la que no cabe formular reparos (arts. 456 y 386 del Código Procesal).

    Pongo de resalto que en la intersección donde se produjo el accidente existen semáforos los cuales funcionaban correctamente (fs. 2 del expediente criminal); y recuerdo que el art. 44 ap. b) 1. de la ley 24.449 dispone que “… En las vías reguladas por semáforos… Los peatones deberán cruzar la calzada cuando: …

    Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante...”.

    Parece decisivo entonces que el suceso ha tenido lugar al intentar el cruce la actora cuando no se hallaba habilitada.

    De todos modos, coincido con el magistrado en cuanto ha que ha concurrido -en menor medida- otro factor causal.

    Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: C.A.C.C.A.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13716421#178216305#20170510101141944 El conductor del ómnibus que participó del accidente a fs. 159/161 del expediente criminal dijo: “…circulaba al mando del colectivo de la línea 98, interno 45, por Av. R.. Que antes de llegar a la calle Ecuador, sobre la mano derecha de R., en la parada del 88, había un taxi detenido… Que el taxista le hizo señas para que doble sobre Ecuador y cuando ya había cruzado la senda peatonal, apareció una señora mayor que cruzaba la calle Ecuador hacia la Plaza Miserere. Refiere que esta persona no cruzó

    sobre la senda peatonal sino que lo hizo unos metros más adelante….

    Señala que iba despacio, porque allí hay una curva y no se puede ir rápido…”. Ya en el presente expediente a fs. 343 después de manifestar que ratificaba lo declarado en causa penal, dijo: “… Ahí

    hay que entrar despacio, porque hay que entrar a la plaza sobre la calle Ecuador”.

    Al respecto estimo -y en esto me distancio del fallo- que la damnificada efectuó el mentado cruce por la esquina. Los dos testigos antes mencionados ubicaron a la reclamante en la plazoleta en forma de triángulo de la intersección de Ecuador y Av.

    R., y ésta está situada precisamente en la esquina (ver constancias de fs. 1 y 46, y especialmente croquis de fs. 69, 103 y 112 del proceso por lesiones).

    Esta circunstancia y el hecho de que se tratase de una bocacalle (Plaza Miserere) con intenso flujo de peatones, como es de público conocimiento y puede advertirse en el video de la cámara de seguridad agregado en la causa penal, indicaban que allí debía extremarse la precaución de los conductores de los vehículos que doblaban desde Av. R. hacia Ecuador (hasta el chofer reconoció que allí se debía circular despacio), máxime en el caso de un profesional, que está al mando de un rodado de gran porte y que realiza diariamente ese recorrido (cf. C.. esta sala en L.618.970 del 26/6/13 y sus citas).

    Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: C.A.C.C.A.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13716421#178216305#20170510101141944 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G En este sentido el art. 39, inc. b) del citado cuerpo legal dispone que “Los conductores deben: .... En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito…”.

    La construcción jurídica que emerge de los arts.

    901 y ss. del Código Civil, permite establecer que para determinar la causa de un daño, es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un cierto resultado. Ese juicio de probabilidad que deberá hacerlo el juez, lo será en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto (cf. B.A., J., La relación de causalidad y la antijuricidad en la responsabilidad extracontractual”, La Ley 1996-D. 23) .

    Es así que, para determinar la causa de un daño, se debe hacer ex post facto un juicio de adecuación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR