Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Mayo de 2023, expediente CCF 008162/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “C., M. E. C/ D., M.

DE L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y

AUX.” (expte. n° CFF 8162/2015), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada por M. E. C. contra M. de L. D. y O. S. de la U. del P. Civil de la Nación y extendió la condena a “.M.S., obligándolos a pagar la suma de Pesos Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta Mil ($ 4.460.000), con más los intereses y las costas del juicio, se alzaron la parte actora, las codemandadas y la aseguradora.

    Los agravios de la parte actora fueron respondidos por las demandadas (obra social. y D.) Los de la demandada D., O. S. de la U. del P. Civil de la Nación, y la citada en garantía S. M. S.A. fueron respondidos por la actora en sendas presentaciones (actora contesta a D., actora contesta a la obra social y actora contesta a citada en garantía)

    En su escrito de demanda la Sra. C. narró que nació con una deformidad en sus orejas denominada comúnmente “orejas en asa” que durante un lapso prolongado de su vida le ocasionó padecimientos en sus relaciones y psicológicos. Luego de un periodo de indagación decidió

    operarse con el Dr. P. quien no se presentó a practicar la cirugía pactada para el día 5 de abril. La obra social la derivó con la Dra. D. quien finalmente realizó la operación el día 12 de abril de 2013. Aunque le dijeron que la intervención había sido exitosa, ella notó comentarios y gestos negativos entre el personal médico que la llevaron a inducir que Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    como resultado habían quedado “demasiados vasos rotos”. Explicó que cuando se presentó al control el día 15 de abril, la médica le informó que la evolución era buena. Sin embargo, ella sentía dolores en su oreja derecha y veía su parte superior caída. Explicó que durante las semanas posteriores se desarrolló un proceso infeccioso manifestado en la presencia de llagas y concurrió a varios controles, en los que le dijeron que la evolución era normal y que debían esperar que la zona se desinflamara para definir posibles acciones. En una primera instancia la doctora explicó que harían dos puntos de sutura en ese lugar, aunque finalmente unos meses más tarde, el 7 de junio, se le realizó una nueva intervención quirúrgica. Los resultados no fueron los esperados y la actora dijo padecer una consecuencia estética disvaliosa y una disminución en su capacidad auditiva. Luego de que la Dra. D. le contara que entraría de licencia por su embarazo, la obra social la derivó con otro médico quien le indicó que el resultado obedecía a una mala práctica médica y que sería muy difícil de corregir.

    Los demandados negaron que este resultado pueda atribuirse a la culpa médica. La Dra. D. explicó que se encargó de la atención de la actora a pedido de la dirección del Instituto Quirúrgico del Callao debido a que su médico anterior había presentado la renuncia. Dijo que la Sra. C.

    suscribió un consentimiento informado en el que asumió que la ciencia médica no es exacta y que la intervención quirúrgica no garantiza que el resultado fuera el deseado. Luego transcribió distintos pasajes de la historia clínica en la que se resume el parte de la primera cirugía y el resultado de los controles realizados en los días posteriores que fueron “normales”. El 7

    de junio se practicó un “toilette quirúrgico” que no presentó

    complicaciones, en los días posteriores se constató la buena evolución y un mes después, ingresando a su licencia por embarazo, la médica perdió

    contacto con la paciente. En cuanto a su práctica médica expresó que el escrito de demanda no contiene una imputación específica. Adiciona que de la historia clínica que se desprende que durante la primera intervención Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    el sangrado fue leve, lo que descarta la posibilidad de la rotura de vasos de manera anormal. Que la asimetría que dijo observar entre sus dos orejas, no evidencia un error, sino una característica anatómica propia de los cuerpos humanos. Niega que el “toilette quirúrgico” haya sido complicado e indicó

    que la evolución fue buena. Postula que la actora discontinuó la atención incumpliendo su deber de colaboración. Advierte que el concepto “llagas”,

    utilizado por la actora para explicar el padecimiento posterior a la operación, no cuenta con aval médico científico y que la cicatrización fue normal. Niega que el tipo de intervención practicada pueda provocar una pérdida funcional auditiva. Considera finalmente que no existe culpa médica y por ende no existe obligación de resarcir.

    Al contestar demanda la Obra Social hizo hincapié en que la bibliografía médica describe diferentes técnicas para el mejoramiento estético de las llamadas “orejas en asa” y todas implican la intervención quirúrgica, casi todas, importan la extirpación o emparrillado del cartílago.

    Con estas técnicas, dice, siempre se logró aproximar las orejas al cráneo,

    sin embargo en la gran mayoría se producen deformidades de los pliegues naturales o normales. A su criterio, lo que la actora llama daño estético es una consecuencia posible de la elección de operarse y no es atribuible a la falta médica.

    Finalmente, S. M. S.A., sucintamente, reconoció que existió

    un proceso infeccioso luego de practicada la intervención, pero explicó que este es un riesgo propio de cualquier cirugía que puede darse durante la misma o de manera posterior. Explicó que la afectación del cartílago auricular puede impactar en el resultado estético final. Por otra parte, que de la documentación médica se desprende el cumplimiento de todos los protocolos tendientes a evitar la incidencia de bacterias y por ende, el resultado no es atribuible a una falta médica.

  2. En atención a la fecha en que sucedieron los hechos, el magistrado de grado encontró aplicable el Código Civil de V.S.,

    aunque para el tratamiento de la extensión del resarcimiento consideró que Fecha de firma: 24/05/2023

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    debe aplicarse el nuevo Código Civil y Comercial. Encuadró la cuestión en la órbita de los artículos 512 y 902 del Código Civil que refiere a la culpa como factor de atribución subjetivo de la responsabilidad. Explicó que la valoración de la culpa debe hacerse en concreto y que la atribución de responsabilidad requiere la concurrencia de los demás presupuestos:

    incumplimiento objetivo, daño y relación de causalidad. Explicó que la obligación de los médicos en general es de medios, aunque en el caso particular de las cirugías estéticas - en tanto no están motivadas en una patología-, existe consenso doctrinario y jurisprudencial en que la valoración de la conducta médica debe ser realizada con mayor severidad.

    Destacó también el deber de colaboración en la dilucidación de los hechos mediante la producción de pruebas que en este tipo de procesos, pesa especialmente sobre los médicos y centros asistenciales.

    Luego, resumió las posiciones de las partes respecto de la cuestión litigiosa y analizó las conclusiones de la pericia médica, y la historia clínica. Encontró acreditado que el resultado de la operación no fue el esperado, que la actora presenta un daño estético y que la historia clínica no permitió al perito valorar si la técnica empleada fue la adecuada,

    porque contiene omisiones y desprolijidades. Consideró que estas faltas en la confección del documento deben recaer sobre los profesionales y directores de las clínicas quienes tienen la responsabilidad de confeccionarlo y resguardarlo. En virtud de ello imputó la responsabilidad a las demandadas. Extendió la condena a la citada garantía en los términos del seguro y previó un mecanismo de actualización del límite de la póliza para el momento de la liquidación. Cuantificó las partidas indemnizatorias y fijó intereses desde la mora. Impuso las costas a las vencidas.

    La parte actora únicamente se queja por los montos resarcitorios; la demandada D., por la responsabilidad que se le imputa y,

    subsidiariamente, por la cuantía de la indemnización y la tasa de interés. La Obra Social se queja por la extensión de la condena y el accesorio y la Fecha de firma: 24/05/2023

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    citada en garantía adhiere a la presentación de D. y cuestiona que se haya ordenado actualizar el límite del seguro.

  3. Liminarmente cabe destacar que, por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas tanto relativas a la responsabilidad como a la cuantía del resarcimiento resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos que aquí se debaten. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf.

    A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas...

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