Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 13 de Septiembre de 2023, expediente CIV 040457/2022/CA002 - CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

40457/2022

  1. A. M. c/ C. B., J. M. Y OTRO s/ALIMENTOS

    Buenos Aires, de septiembre de 2023.- JML

    Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

    1. Recurso de apelación interpuesto contra las Resolución dictada el día 15 de septiembre de 2022 (ver fs. 42/43)

      y contra el punto IX del decisorio dictado el día 21 de diciembre de 2022 (ver fs. 52):

    2. Contra la resolución dictada el día 15 de septiembre de 2022 en la que la Sra. Juez de Grado dispuso “…Fijar en concepto de alimentos provisorios a favor de M. A. C. B., la suma de quince mil pesos ($ 15.000.-). Dicha suma deberá ser abonada por sus abuelos paternos J. M. C. B. y N. T. D., en forma mensual, y antes del décimo día de cada mes en la cuenta bancaria que se abrirá a la orden de la suscripta y nombre de autos, en Banco de la Nación Argentina,

      Sucursal Tribunales o, abonarse en mano y contra recibo a la Sra. C.,

      quien percibirá en representación de sus hijos. En tal caso, deberá

      acreditarse en autos su cumplimiento. La medida que aquí se dispone se encontrará vigente mientras dure la sustanciación del presente proceso. Asimismo, ordenase la percepción directa por parte de la actora de los fondos que se depositen en dicho concepto. Notifíquese con expresa habilitación de días y horas inhábiles, y líbrese oficio de estilo al Banco Nación, Sucursal Tribunales a efectos de que proceda,

      a abrir una cuenta bancaria a nombre de autos, y a fin de que la Sra.

  2. M. C. pueda percibir las sumas que se depositen en un futuro en aquella, debiendo indicar que las sumas que se perciben lo son en concepto de capital no imponible, y certificar la secretaria la firma de la interesada al pie del oficio…” y contra el punto IX del decisorio dictado el día 21 de diciembre de 2022 que dispone “…En atención a lo solicitado por la parte actora y conformidad prestada por la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces, líbrese oficio a Unión Personal a los fines de que adhieran a la niña M. A. C. B. como beneficiaria de la obra social de su abuelo paterno J. M. C. B., DNI Nº 14.010.627…”

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    (ver fs. 52), mantenidos en el pronunciamiento del día 7 de agosto de 2023 (ver fs. 123) alza sus quejas el codemandado, J. M. C. B., en los puntos II y III del escrito presentado el día 1 de febrero de 2023 (ver fs. 62/74), cuyo traslado fuera contestado el día 10 de febrero de 2023

    (ver fs. 77/83).

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, en el dictamen precedente, solicitó la desestimación de las quejas vertidas por el recurrente.

    1. Diremos en manera preliminar que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

      258:304; 262:222; 265:301; 272:225; C.N.Civil, Sala “B”, c. 90.117

      2017 del 30/04/19, entre muchos otros). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos:

      274:113; 280:320; 144:611; C.N.Civil, Sala “B”, c. 90.117/2017 del 30

      04/19, entre muchos otros).

      Por demás, cabe remarcar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil, Sala “B”, c. 90.117

      2017 del 30/04/19, entre muchos otros; íd. Sala “J”, autos “., K. S.

      c. Instituto Médico de Obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios -

      Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online: AR/JUR

      1550/2021).

    2. Sabido es que los alimentos provisorios según el art.

      544 del Código Civil y Comercial de la Nación están destinados a satisfacer las necesidades impostergables del alimentado durante el breve lapso que debe mediar hasta el dictado de la sentencia (conf.

      L.R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación,

      Comentado”, t° III, pág. 426, comen. art. 544; R.-.M.,

      Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado

      , t° II, pág. 319,

      Fecha de firma: 13/09/2023

      Alta en sistema: 14/09/2023

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

      comen. art. 544; B.A., “Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado, t° 1, pág. 391, comen.

      art. 544; C.N.Civil, Sala “E”, c. 537.064 del 8/9/09, c. 543.745 del 1

      12/09, c. 545.684 del 29/12/09 y c. 618.857 del 14/05/13 y c. 62.008

      2018/1 – CA1 del 28/06/19, entre muchos otros), oportunidad en la cual cesa por haberse cumplido la condición a la cual estaba subordinada (conf. L.R.L., op. y loc. cits.; Rivera -

      Medina, op. y loc. cits.; B.A., op. y loc. cits.; C.N.Civil,

      Sala “E”, c. 537.064 del 8/9/09, c. 543.745 del 1/12/09, c. 545.684 del 29/12/09, c. 618.857 del 14/05/13y c. 62.008/2018/1 – CA1 del 28/06

      19, entre muchos otros).

      De la interpretación de la normativa citada, esta Sala entiende que la cuota provisoria debe tener un alcance que, a la luz de los elementos prima facie colectados, en orden a su contenido cautelar, resulte suficiente para atender a los requerimientos de la aquí

      beneficiaria y que no resulte perjudicada por las demoras que acontezcan con la tramitación de estos pleitos (art. 3° de la Convención de los Derechos del niño y art. 3 in fine de la ley 26.061).

      En tal sentido, el concepto de “necesidad” ha de ser interpretado conforme al nivel de vida de la familia en cuestión (conf.

      C.N.Civil, Sala “B”, c. 54.639/2014 del 18/11/15 y c. 62.008/2018/1 –

      CA1 del 28/06/19, entre muchos otros).

      La obligación de proveer alimentos implica satisfacer las múltiples necesidades, que comprenden la manutención, educación,

      esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, los gastos por enfermedad, así como -en su caso- aquéllas imperiosas erogaciones para adquirir una profesión u oficio (conf. C.N.Civil, Sala “B”, c.

      54.639/2014 del 18/11/15 y c. 62.008/2018/1 – CA1 del 28/06/19,

      entre muchos otros).

      Sin perjuicio de lo expuesto, dada su naturaleza provisional, la fijación de un monto se debe realizar con un conocimiento apenas superficial y somero del marco fáctico. Una vez acreditado aquél permitirá, en el proceso pertinente y con un mayor debate, el establecimiento de la pensión definitiva.

      Fecha de firma: 13/09/2023

      Alta en sistema: 14/09/2023

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Por lo tanto, deberá cuantificarse de manera prudencial,

      al no encontrarse probados -en forma mínima- los recursos de los demandados, en su carácter de abuelos paternos de los menores.

      En el sentido apuntado, el Tribunal considera que en el caso aparece con claridad configurado el peligro en la demora, a poco se repare que la provisionalidad de la medida supone un rápido proceso alimentario para la satisfacción de las necesidades de la beneficiaria.

      Por otra parte, los requisitos exigidos para la adopción de medidas cautelares en los procesos de familia, ya sean referidas al orden de la persona o de los bienes, presentan características propias y diferentes al régimen general de orden patrimonial establecido por las normas contenidas en nuestro ordenamiento procesal. Ello no implica dejar de lado los principios que rigen tal instituto, pero sí requiere una adecuación a las particularidades características que presentan este tipo de acciones en las cuales la apreciación estricta del cumplimiento de ciertos recaudos podrían redundar en un perjuicio irreparable en la persona o en las relaciones de familia (conf. C.N.Civil, Sala “E”, c.

      14.966/2019/CA1 del 19/12/19 y c. 82.858/2019/1/CA1 del 17/12/20;

      entre muchas otras; íd., Sala “M”, c. 98.096 del 14/07/2016). Así las cosas, un matiz distintivo de las medidas cautelares extrapatrimoniales, es que el criterio de prudencia -que en general gobierna el dictado de cualquier medida cautelar- adquiere aquí

      ribetes de particular hondura (conf. M., M.L.,

      Responsabilidad Parental Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015, 1ª ed., Ed.

      Astrea, pág. 205).

      El interés superior del niño del art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño -considerado expresamente en el art. 706,

      inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación-...

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