Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Junio de 2023, expediente CIV 055569/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 55.569/2021 “C., M.C.c.B., R. Y OTRO s/DESALOJO POR

VENCIMIENTO DE CONTRATO”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29

días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C., M.C.c.B., R. y otro s/desalojo por vencimiento de contrato”, respecto de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara doctor: M.L.C., señoras juezas de Cámara doctoras: G.M.S.-.B.A.V..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la pretensión interpuesta por M. C. C.

contra R. B. y demás subinquilinos y/u ocupantes, a quienes condenó a desalojar el inmueble sito en la calle Habana 4854 de esta ciudad, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de disponerse su lanzamiento (art. 686,

inc. 1° del Cód. Procesal), decisión que hizo extensiva a todos los que ocupen la finca (art. 687 del mismo cuerpo legal), con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte demandada -a quien se le declaró la deserción de su recurso con fecha 16 de mayo de 2023- y el Ministerio Pupilar, siendo fundamentado el recurso por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Con fecha 13 de junio del corriente se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Con fecha 4/8/2021, se presenta la Sra. M. C. C. e inicia demanda de desalojo por vencimiento de contrato contra R. B. y/o subinquilinos y/u ocupantes del inmueble sito en la calle Habana 4854, de esta ciudad.

    Relata, que el día 1 de diciembre de 2017 su padre –M. Á. C.- celebró

    con la demandada un contrato de locación con relación al inmueble mencionado destinado a vivienda por el plazo de 2 años, cuyo vencimiento operaba el día 30 de noviembre de 2019.

    Refiere, que luego de producido el vencimiento se convino con la locataria una prórroga del mismo hasta el día 30 de marzo de 2020.

    Expone, que debido al aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Gobierno Nacional en todo el territorio argentino con motivo de la pandemia por Covid-19, y los DNU dictados por el Poder Ejecutivo, el vencimiento del término locativo operó finalmente el 31 de marzo de 2021.

    Manifiesta, que no obstante ello, la accionada continuó habitando el inmueble locado sin intención de restituirlo pese a la intimación que se le cursara.

    El día 12/10/2021 se decreta la rebeldía de la demandada R. B. en los términos del artículo 59 del Código Procesal y se dio intervención al Sr.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Defensor de Menores e Incapaces debido a que se encontraban menores viviendo en el inmueble, quien asumió la debida representación con fecha 22/10/2021. En su dictamen, solicitó medidas previas a fin de asegurar el derecho de vivienda de sus representados.

    Luego, se declaró la cuestión como de puro derecho mediante providencia del 11/5/2022.

    El día 21/12/2022 se presentan M. A. G. y P. M. C., en carácter de herederos de M. Á. C., fallecido el 28/5/2020, acompañando copia digital de la declaratoria de herederos dictada el 14/2/2022 en los autos “., M. Á.

    s/sucesión ab-intestato” (Expte. n°73696/2021), en trámite por ante el Juzgado Civil n°89.

    Con fecha 10 de febrero de 2023, se presenta la emplazada R. B.,

    cesando en consecuencia la rebeldía decretada oportunamente a su respecto (cfr. auto de igual fecha).

  2. El recurso La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, fundamenta el recurso interpuesto por su colega de grado (25/5/2023). Toma intervención en autos en representación de los menores C. L. y de

  3. L. en los términos los artículos 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y 43 de la ley 27.149,

    y requiere se revoque la sentencia dictada en estas actuaciones. Sostiene, que desalojar a los jóvenes sin resolver previamente su situación de vivienda,

    constituye lisa y llanamente una violación a sus derechos fundamentales,

    receptados en nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a ella, dejándolos totalmente desprotegidos. Invoca el art. 14 de la CN que establece el acceso a una vivienda digna y especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño. Por ello, solicita se arbitren los medios necesarios para brindar una solución a la situación habitacional de sus Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    defendidos previo a tomar alguna medida que implique su desalojo del inmueble donde residen en la actualidad.

    Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la parte actora el día 31/5/2023.

  4. La solución a) Liminarmente, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC, conforme lo solicitara la accionante en la contestación de los agravios.

    Cabe precisar en primer término que en razón de lo previsto en la normativa citada, la expresión de agravios que formulara la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de esta instancia resulta temporánea, contrariamente a lo sostenido por la accionante.

    Aclarada dicha cuestión, no puedo sino indicar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. "Crítica concreta” se refiere a la precisión de la impugnación,

    señalándose el agravio; lo de “razonada” alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna"

    (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79,

    ED 86-442). Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., S.H., 13-02-06, “P.,

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Jorge c/ C., R.S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

    Los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

    Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., S.B., 14-08-02, “Q.G., R. c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

    Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo",

    a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem S.B., 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

    A tenor de los agravios traídos por el Ministerio Pupilar, una primera cuestión deviene relevante de destacar en forma liminar: el significativo hecho de que la parte demandada no ha impugnado la procedencia de la acción entablada con miras al desalojo y la consecuente restitución de la tenencia del bien inmueble dado en locación, por lo que debe tenerse por consentida la...

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