Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 14 de Marzo de 2023, expediente CIV 071883/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

71883/2017

C., M. C. c/ DE L., S.D.s.: MODIFICACION

Buenos Aires, de marzo de 2023.- MS

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I - Viene el expediente digital a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fojas web 298/298,

contra la sentencia del día 02 de marzo de 2022, que fijó una cuota alimentaria mensual a cargo el accionado, que deberá abonar a favor de su hija G., de la siguiente manera: desde el 6/09/2017 (fecha de mediación) hasta el mes de diciembre de 2017 inclusive en la suma de $5.000; desde el mes de enero de 2018 hasta diciembre del mismo año inclusive en $6.000; desde enero de 2019 en $7.700 mensuales; desde enero de 2020 en $9.500; desde enero de 2021 en $12.000 y desde enero de 2022 hasta el día 10/09/022, fecha en la cual G. cumpla los 21 años, en $16.000. Asimismo se dispuso que los intereses serán devengados de la manera establecida en el considerando X, con costas al alimentado (conf. art. 68 del Código Procesal). Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Con el memorial presentado a fojas 300/302 se funda el recurso, no mereciendo respuesta de la contraria. Cuestiona la recurrente las cuotas fijadas en el fallo de grado, por entender que no se efectuó la justificación de la variación porcentual determinada en el aumento escalonado. Asimismo, manifiesta que tampoco se valoraron correctamente las pruebas arribadas, que dan cuenta de las necesidades de su hija. Luego se agravia de los fundamentos del fallo en punto a que -según sus dichos-, existe una incongruencia en la decisión apelada, que por un lado tuvo por acreditado los costos de vida de la alimentada, y por el otro advirtió una orfandad probatoria,

apartándose de los gastos que se han tenido por probados.

II – Monto de la pensión:

Fecha de firma: 14/03/2023

Alta en sistema: 15/03/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

  1. Previo a evaluar la procedencia de la queja, se considera conveniente destacar -tal como reiteradamente se ha sostenido- que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386 del Código Procesal y Corte Suprema de Justicia en repertorio El Derecho, 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala “F” del 1/6/05,

    Sade Shanska S.A. c/ Edecor S.A. s/ Daños y perjuicios

    , L.

    413.355; CNCiv., Sala “D” en repertorio El Derecho 20-B-1040, sum.

    74; CNCiv. y Com. Fed., sala “I”, El Derecho 115-677; CNCom., Sala “C” en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 73).

  2. El establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda.

    Asimismo, la prestación alimentaria está destinada a satisfacer no sólo las necesidades materiales de subsistencia,

    vestuario, habitación y asistencia a las enfermedades, sino igualmente a las de índole moral y cultural. De ahí que tal satisfacción ha de procurarse de conformidad con la condición social y estilo de vida del recipiente, aunque tratando de lograr un equilibrio entre el monto de la cuota, las necesidades a cubrir y la aptitud de llenar tal finalidad por el obligado, con la prevención de que no es ajustado a derecho, positivo o natural, escatimar esfuerzos o medios conducentes a su pleno cumplimiento.

    Circunstancias estas que han sido plasmadas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al disponer en el artículo 659, “que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades del alimentado”.

  3. El pedido de modificación de la cuota -aumento,

    disminución o cese- ya fijada en sentencia o por convenio sólo prosperará si ha habido posteriormente una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla (conf. CNCiv., Sala “A”, 31/7/86, R. 22.006; Sala “B” 17/2/88, R.

    34.359; Sala “C” 22/9/87, E.D. 128, p. 344), es decir si se modificaron las posibilidades...

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