Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 12 de Diciembre de 2022, expediente CIV 015987/2019

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

C, M C y otro c/ O, O F y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n°

15.987/19 - Juzgado N° 42

En Buenos Aires, a de diciembre de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C, M C y otro c/ O, O F y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo, el Dr.

L. dijo:

I.-

Contra la sentencia dictada el día 05/09/22, que admitió

parcialmente la demanda por M C C y rechazó el reclamo de M C A,

apelaron las partes.

La accionante presentó agravios el día 12/10/22 –

contestados en fecha 28/10/22- con relación al rechazo de lo reclamado por daño material y las costas que le fueron impuestas por dicha decisión.

Las demandadas expresaron agravios el día 25/10/22

respecto de la atribución de responsabilidad y con relación a los montos indemnizatorios fijados por incapacidad sobreviniente,

tratamiento psicológico, “gastos” y daño moral. Asimismo cuestionaron lo decidido en torno a intereses.

El caso trata un incidente vial ocurrido el día 29 de octubre de 2018, aproximadamente a las 18.30 horas. Según la demanda, la actora M C. C circulaba en el vehículo Fiat Uno Way 1.4,

dominio JND-797, propiedad de M.C. Ahumada, por la calle A.Á., localidad de Villa Martelli, Provincia de Buenos Aires, y al llegar a la intersección con la calle Bolivia fue embestida Fecha de firma: 12/12/2022

Alta en sistema: 13/12/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

desde la izquierda por el rodado V.S., dominio LKS-

871.

El juez consideró acreditada la ocurrencia del hecho y atribuyó la responsabilidad del infortunio a las accionadas,

condenándolas a indemnizar a la Sra. M C C por los daños sufridos a raíz del evento. Sin embargo, rechazó la demanda impetrada por M C

A, quien reclamaba solo por los daños materiales del rodado.

II.-

El magistrado de grado enmarcó la cuestión en la esfera de la responsabilidad objetiva, y especialmente en los arts. 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, atento la fecha de ocurrencia del hecho, lo cual comparto.

Ello así, frente a la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa, éste debe alegar y probar alguna de las circunstancias eximentes previstas. Es un problema de adecuación causal, si se quiere, de balance entre el riesgo que significa la circulación automotriz en confronte con la conducta de la víctima o terceros y el daño recibido.

Ahora bien, las accionadas negaron la ocurrencia del suceso y sostienen dicha postura aún en esta instancia.

El escrito de apelación presentado ante esta alzada no es más que un mar de generalidades y una serie de citas que no hacen al caso, lo cual impondría la deserción del recurso; pero a fin de dar respuesta al apelante, analizaré brevemente los elementos del juicio.

Para empezar, la denuncia de siniestro formulada por la actora frente a su compañía de seguros -agregada a fs. 21/22- si bien es una declaración unilateral, resulta un elemento relevante a meritar junto con los otros medios de prueba agregados al expediente. Ello pues, de allí surge una mecánica concordante con la relatada en la demanda y, lo más importante, los datos del demandado consignados Fecha de firma: 12/12/2022

Alta en sistema: 13/12/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

en dicho instrumento; que probablemente haya conseguido la Sra.

C. tras el evento (en el habitual intercambio de datos tras un choque).

Lamentablemente las accionadas no impulsaron la prueba propuesta a fs. 59vta. punto E “Documental en poder de terceros”,

donde denunciaron la existencia de un “legajo del presente siniestro en su archivo externo” (sic). Pidieron un oficio, que fue ordenado a fs.

123, pero nunca se confeccionó ni diligenció. De hecho se desistió el día 16/06/21 de dicha prueba.

Quiero decir: las accionadas no manifestaron si había o no una denuncia de siniestro formulada por el demandado O; y no queda claro si esa “documental en poder de terceros” a la cual refieren en la contestación de demanda alberga dicho documento. Frente a ello, si bien no se cursó intimación en los términos del art. 388 del Cód. Procesal, considero que la actitud de las demandadas constituye un indicio a tener en cuenta para considerar, junto con otras pruebas,

la efectiva ocurrencia del hecho.

En las generalidades del escrito de apelación se insiste en que el único testigo traído al juicio no es suficiente para tener por acreditado el hecho.

La testigo V M. A manifestó que vio el choque, que estaba en la esquina de A.Á. y Bolivia. Dijo que estaba yendo a comprar y vive a una cuadra y media del lugar. Manifestó que el accidente fue alrededor de las “seis de la tarde” (sic). “Yo estaba en esa esquina, estaba próxima a cruzar la calle A.Á., yo iba a contramano del tránsito, de la calle Bolivia Viene un auto (…) color oscuro, era marca Volkswagen Surán (…) ese auto venía a velocidad por ser una calle con pendiente y del lado de A.Á. venía otro auto, un Fiat Uno de color rojo, y bueno, se produce el impacto,

lo recuerdo porque el auto S. vino hacia la esquina donde estaba yo” (sic).

Fecha de firma: 12/12/2022

Alta en sistema: 13/12/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

La testigo describió la escena, y manifestó que los conductores se bajaron y hablaron entre sí (ahí la actora habrá

conseguido los datos del demandado). La testigo dijo que se acercó

junto con otros vecinos y le facilitó a la actora su nombre y número de teléfono. No intervino policía ni ambulancia.

A fs. 129 la deponente realizó un croquis donde se observa que el Volkswagen embistió desde la izquierda con su parte frontal el lateral del Fiat. La testigo destacó que el Fiat circulaba a baja velocidad.

Es de destacar que las accionadas no comparecieron a la audiencia. Una actitud más a tener en cuenta. Pese a que en el alegato,

genéricamente se haya impugnado el testimonio.

Recordemos que hace ya mucho tiempo se ha dejado de lado la máxima testis unus, testis nullus. Además, el relato de la testigo es muy claro y contundente en cuanto a la ocurrencia y mecánica del accidente. En modo alguno encuentro argumentos que le resten eficacia probatoria. Y más aún en conjunto con los demás elementos aportados al proceso y la conducta procesal asumida por las accionadas, traducida en absoluta falta de colaboración para la clarificación de lo acontecido.

He dicho otras veces que creo, con P., que hay que “ir consolidando la idea de que el proceso de conocimiento es una empresa común a ambas partes” (J.A. 2009-III-1346). Como dicen W. y G., el juez necesita que las partes -ambas, destacan los autores- reconstruyan el acontecimiento, premisa desde la cual realiza su labor cognoscitiva (J.A. 1993-IV-67). La consecuencia del incumplimiento de esa carga de afirmación, para éstos, es que se “objetiviza” la versión subjetiva de la contraparte.

En palabras de Masciotra, “el proceso civil debe concebirse como una empresa compartida en pos de un ideal común:

una sentencia justa que plasme la verdad material de los hechos Fecha de firma: 12/12/2022

Alta en sistema: 13/12/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

debatidos en la causa. El ordenamiento ritual no sólo les impone cargas a los litigantes, sino el deber de colaboración, habida cuenta que están involucrados en una obra común” (E.D. 209-850).

Es ampliamente reconocido por la doctrina nacional el valor probatorio de la conducta procesal de las partes, criterio con antecedentes en C. y otras autoridades foráneas (ver sobre el tema, M. y citas, cit., E.D. 209-854 y sig.; K.,

Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 2001, pág. 652 y sig., entre otros). Por tanto,

cuando la prueba no es concluyente o, como en el caso, la valoración de la eficacia probatoria de las declaraciones de los protagonistas es puesta en duda, la conducta procesal y extraprocesal de las partes es hábil para formar convicción judicial acerca de la veracidad o falsedad de las proposiciones sobre los hechos de la causa.

Se dan en el caso las otras dos vertientes con las cuales M. compara en su estudio la conducta procesal como elemento de convicción para la decisión judicial: la doctrina de los actos propios y la prueba de intercadencia (E.D. 209-853). La primera es,

como sabemos, un principio general del derecho, receptado en múltiples normas del código procesal vigente. No es sino aplicación del principio de buena fe. Y el comportamiento anterior vinculante tiene que ver en el caso con la declaración más inmediata del actor R. dada a la policía, adquirida para el proceso civil al ser ofrecida la causa penal como medio probatorio. Y en lo referente a la prueba de intercadencia, vuelvo a las palabras de Masciotra, citando a P. y C., aparece la presunción contraria a quien no es constante en el tenor de sus dichos. Tiene, en fin, la virtualidad de debilitar la postura procesal de quien ha incurrido en inconsistencias,

en autocontradicción. De las varias versiones, en estos términos,

podría el tribunal tener en cuenta la versión más favorable a la contraria.

Fecha de firma: 12/12/2022

Alta en sistema: 13/12/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P.,...

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