Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Mayo de 2022, expediente CIV 049267/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

49267/2021

C, MS O c/ E, C A s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires, de mayo de 2022.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la fundada resolución dictada el día 3 de marzo de 2022 (ver fs. 71), en la que el Sr. Juez de la instancia de grado, en forma expresa, decidió “…Admitir la excepción de incompetencia opuesta por Compañía de Seguros L M A S.A. en su escrito del 24 de septiembre de 2021, a la cual adhiriera la parte demandada C A E

    en su presentación del 04 de noviembre de 2021, imponiendo las costas en orden causado. Firme o ejecutoriada que se encuentre la presente, archívense las actuaciones (art. 354 inc. 1º del Código Procesal). N. electrónicamente a las partes y al Ministerio Público Fiscal, de manera virtual…”, alza su queja, la parte actora, en el memorial presentado el día 11 de marzo de 2022 (ver fs. 74/76),

    cuyo traslado fuera contestado el día 21 de marzo de 2022 (ver fs.

    78/79).

    A su turno, el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen precedente solicita por los argumentos allí expuestos que se revoque la resolución sujeta a examen.

  2. Del juego armónico de los arts. 5, inc. 4° del Código Procesal y 118, párrafo segundo de la ley 17.418, surge que en las acciones fundadas en hechos ilícitos, en las que también se cita en garantía al asegurador, son competentes el juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado o el de la compañía aseguradora (conf. C.C., Sala “A”, E.D. 47-250; íd. E.D. 44-604; Sala “C”,

    E.D. 47-269; íd. E.D. 34-266; Sala “E”, c. 229.448 del 23/6/78, c.

    Fecha de firma: 09/05/2022

    Alta en sistema: 10/05/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    554.673 del 19/05/10, c. 70.857/2.018/CA1 del 14/08/2020, c.

    29.087/2018/CA1 del 19/08/2020, c. 79.567/2019– CA1 del 7/03/22 y c. 56815/2019/CA1 del 1/04/22; entre muchos otros).

    Al respecto, es dable destacar que si el art. 118 de la ley de seguros no distingue, si se refiere al domicilio estatutario que la compañía tiene registrado ante la autoridad societaria competente o donde funcione su dirección y administración si se tratare de único establecimiento, y en caso de que posea distintos establecimientos o sucursales, rige el artículo 152 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que en ese supuesto tienen su domicilio especial en el lugar de dichas sucursales, pero sólo para la ejecución de las obligaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR